FCA COMPAÑIA FINANCIERA SA C/ LACROIX ALEJANDRA KARINA S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)
Entidad financiera demanda secuestro prendario de automotor a consumidora. La Cámara revocó por mayoría el rechazo de primera instancia y habilitó el procedimiento del artículo 39 de la Ley de Prenda, considerando que el derecho de defensa del consumidor se encuentra protegido a través de la vía ordinaria posterior.
Quién demanda: FCA Compañía Financiera SA (entidad financiera)
¿A quién se demanda?
Lacroix, Alejandra Karina (consumidora)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Secuestro prendario de un automotor garantizado mediante prenda con registro, en virtud de un contrato de mutuo para financiar la adquisición del vehículo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones revocó por mayoría (dos votos contra uno) la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción de secuestro. Se determinó que el procedimiento especial del artículo 39 del Decreto Ley 15.348/1946 resulta aplicable incluso en relaciones de consumo, ya que el derecho de defensa del consumidor se encuentra garantizado por la legislación mediante la interposición de un juicio ordinario posterior. Fundamentos principales de la decisión: El voto mayoritario del Dr. Luis Adalberto Conti, al cual se adhirió el Dr. Guillermo Fabián Rabino (Presidente), sostuvo: "Para un adecuado análisis de la cuestión, debe comenzarse por destacar que el secuestro prendario extrajudicial (art. 39 dec. ley 15.348/46) conforma un procedimiento legal que se encuentra plenamente vigente. Bien pudo el legislador derogarlo de haberlo considerado incompatible con el contexto normativo actual...empero como se aprecia, ello no sólo no ocurrió, lo cual ya de por sí da cuenta de la vigencia de la norma." "El procedimiento reglado por el art. 39 del dec. ley 15.348/46 prevé con claridad la vía mediante la cual el deudor podrá deducir sus eventuales defensas frente a la medida cautelar ejecutada por el acreedor...la norma en análisis deriva cualquier eventual reclamo que pueda formular el deudor a un proceso ordinario." "De lo expuesto se puede concluir que la aplicación de este procedimiento no configura por sí misma una violación al derecho de defensa del deudor, el cual, en definitiva, se encuentra amparado por la legislación, que le otorga a aquél herramientas suficientes para acceder a una adecuada tutela de los intereses que pudieran eventualmente verse afectados." "El régimen del art. 39 dec. ley 15.348/46 puede ser ejercido solamente por determinadas personas jurídicas, sometidas a un riguroso control por parte de la autoridad de aplicación pertinente y con una fuerte presunción de solvencia. Esta restricción subjetiva se funda en la necesidad de que exista capacidad económica para responder por cualquier eventual daño injustificado que se cause al deudor prendario en ocasión del uso de este procedimiento." "Asimismo, el deudor, al celebrar un contrato de mutuo en el cual el otorgamiento de la garantía prendaria 'sin desplazamiento' en favor del mutuante constituye una cláusula típica y esencial, adhiere voluntariamente a las consecuencias naturales de su incumplimiento, y particularmente, a la aplicación del régimen estipulado en el dec. 15.348/46." En contraste, el voto minoritario del Dr. Pablo Saúl Moreda consideró que el artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro debe quedar desplazado e inaplicable en relaciones de consumo, argumentando que: "Precisamente, la falta de actuación del deudor en el secuestro del bien y el entorno de una relación de consumo, son las circunstancias que obstan la aplicabilidad del artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro" y que "no dar intervención al deudor es incompatible con el derecho de defensa en juicio, y con mayor razón en la relación de consumo donde el juez de oficio debe verificar los requisitos de la venta a crédito, la competencia, los términos abusivos y cláusulas ineficaces."
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