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MARIÑO ELIAS NAHUEL C/ OJEDA CLETO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente automotor que le causó lesiones físicas y psíquicas permanentes. La Cámara modifica la sentencia de primera instancia y aumenta significativamente los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente y daño moral, además de ajustar la cobertura del seguro obligatorio.

Incapacidad sobreviniente Dano moral Danos y perjuicios Reparacion integral Tasa de interes Responsabilidad civil Actualizacion monetaria Cobertura aseguradora Seguro obligatorio Formula acciarri Accidente automotor Lesiones permanentes

Quién demanda: Elías Nahuel Mariño, quien a la fecha del evento dañoso (14/7/2017) contaba con 21 años de edad.

¿A quién se demanda?

Cleto Ojeda (responsable del accidente) y Antartida Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima (citada en garantía como aseguradora del responsable).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización integral por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito automotor, incluyendo incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico), daño moral, gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, tratamiento psicológico y traslados.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia:
- Incapacidad sobreviniente: Se elevó de $ 48.200.000 a $ 24.831.880,13 (determinado mediante fórmula Acciarri que separa período pasado del futuro)
- Daño moral: Se elevó de $ 5.400.000 a $ 7.500.000
- Tratamiento psicológico: Se confirmó en $ 1.080.000
- Gastos de curación y traslados: Se confirmaron en $ 100.000
- Intereses: Se mantiene 6% anual desde el hecho (14/7/2017) hasta la sentencia; desde valuación del daño hasta pago se aplica tasa activa del Banco Provincia
- Cobertura aseguradora: Se actualiza el límite de cobertura incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial (presente sentencia), en sustitución de su valor histórico Fundamentos principales de la decisión: El tribunal sentó doctrina sobre la incapacidad sobreviniente expresando: "Existe consenso en doctrina y jurisprudencia, en el sentido que el reclamo por incapacidad apunta a la reparación de una lesión a la integridad corporal que proyecta sus secuelas sobre todas las esferas de la personalidad de la víctima -incluyendo la laboral-, constituyendo un quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones físicas y/o psíquicas que son secuelas del accidente" Destacó que bajo el vocablo incapacidad debe computarse: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal; b) el detrimento en su aptitud de trabajo; c) el menoscabo en su vida de relación social, cultural, hogareño, lúdico, sexual; d) el daño estético; y e) el daño psicológico. La reparación debe ser plena conforme al art. 1740 del CCCN. Respecto del daño psicológico, estableció: "Cuando las secuelas que deja la afección psíquica no son de carácter definitivo, o cuando aquella carece de entidad patológica, si el reclamo del daño no debe ser determinado en forma autónoma, tampoco cabe englobar la partida indemnizatoria con los montos que deben otorgarse en concepto de incapacidad física sobreviniente" En cuanto a la metodología de cuantificación, adoptó la "Fórmula Acciarri" para rentas variables probables, distinguiendo: período pasado (desde 21 a 30 años: $ 8.745.628,32) y período futuro (desde 30 años hasta expectativa de vida a los 72 años: $ 16.086.251,81), con 18,72% de incapacidad física verificada. Sobre daño moral expresó: "El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción" (citando CSJN, "Baeza, Silvia Ofelia", 12/4/2011). En materia de intereses, mantuvo 6% anual desde el evento hasta cuantificación judicial, estableciendo que para el período posterior a valuación hasta pago se aplique tasa activa para restantes operaciones del Banco Provincia de Buenos Aires, rechazando aplicar doctrina de "Barrios" por falta de planteo expreso de inconstitucionalidad. Respecto de la cobertura aseguradora, declaró que "la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual". Consideró que aplicar literalmente el límite histórico resultaría "ostensiblemente irrazonable", "abusiva" y contraria al principio de reparación integral. En consecuencia, actualizó la cobertura a la básica vigente al momento de la presente sentencia conforme a Resolución 589/2025 de la Superintendencia de Seguros.

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