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SCIALABBA HERMINIA ROSANA C/ SILVESTRE MARQUEZ OSCAR JAVIER S/ ACCION DE DESPOJO

La actora promovió acción de despojo para recuperar cuatro lotes ubicados en General Rodríguez que afirmaba poseer desde 2018. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda al considerar que la actora no acreditó efectivamente ejercer la posesión de los inmuebles al momento del supuesto despojo.

Posesion Prueba testimonial Costas procesales Sana critica Actos posesorios Desapoderamiento Interdicto Accion de despojo Poder de hecho Art. 2241 ccc

Quién demanda: Herminia Rosana Scialabba

¿A quién se demanda?

Oscar Javier Silvestre Márquez

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Restitución de la posesión de cuatro lotes identificados con los números 6, 7, 8 y 9, situados entre las calles Puerto Esperanza, Presidente Harris y Santa Cruz, del Partido de General Rodríguez. La actora argumentó que adquirió los lotes el 12 de mayo de 2018 mediante cesión onerosa de derechos hereditarios de Ricardo Ive, quién a su vez los había adquirido de Bruno Ive. Sostuvo que mantuvo la posesión pública, pacífica e ininterrumpida hasta el 21 de junio de 2021, fecha en que los encontró cercados con alambre romboidal por personas vinculadas al demandado.

¿Qué se resolvió?

El Juzgado de Primera Instancia rechazó la demanda. La Cámara de Apelaciones confirmó este rechazo al considerar que la actora no acreditó haber ejercido la posesión de los lotes en litigio. Fundamentos principales: "Sentado lo anterior, es claro que quien promueve acción en los términos del art. 2241 del Código Civil y Comercial por haberse visto despojado de la posesión que ejercía sobre un inmueble, debe acreditar que efectivamente la ejercía al momento de producirse el despojo. Es decir, debe demostrar un poder de hecho sobre la cosa efectivo, real y material (art. 1909, 1928 y concs., CCC)." La Cámara resaltó que el juez de grado realizó una correcta apreciación de las declaraciones testimoniales, enfatizando: "Ha resaltado la concordancia existente entre las declaraciones de los testigos propuestos por el demandado, extremo que redunda en su verosimilitud. Asimismo, ha reparado también en que dichas declaraciones se condicen con lo manifestado por la actora al absolver posiciones, en el sentido de que nunca realizó actos de posesión sobre los lotes y que ya el 21 de junio de 2021 le informaron que el demandado era dueño de los mismos." Un aspecto decisivo fue la inconsistencia temporal detectada por la Cámara: "Respecto de las fotografías agregadas -y corroboradas por la pericia informática-, debe repararse que ella manifiesta -en la demanda y al expresar agravios
- que fueron tomadas desde el interior de los lotes el día 6 de mayo de 2018. Pero, por otro lado, afirma que la posesión de los lotes en cuestión comenzó luego de haberlos adquirido mediante un contrato de cesión de derechos hereditarios a título oneroso el día 12 de mayo de 2018, es decir, con posterioridad a la fecha en que se tomaron las fotografías, lo que derriba el argumento según el cual al tomarlas ya se encontraba en posesión de los lotes." La Cámara concluyó: "Teniendo especialmente en cuenta lo que surge de las declaraciones de los testigos propuestos por el demandado y de la absolución de posiciones de la actora, comparto con el juez de la instancia de origen que la accionante no ha acreditado gozar de la posesión de los bienes en litigio, debiendo ser confirmada la sentencia que rechaza la demanda (art. 375, 384, 456 y concordantes, CPCC; art. 2241, CCC.)" Respecto de las costas, la Cámara señaló: "Además de que la apelante menciona en forma genérica que tenía motivos o razones más que valederas y suficientes para impulsar la acción, sin haber especificado cuáles serían dichos motivos o razones, no se advierten motivos para excepcionar la regla según la cual corresponde cargarlas al vencido, por lo que debe confirmarse también en este aspecto la sentencia apelada e imponerse las de esta instancia a la apelante atento su condición de vencida (art. 68, CPCC)."

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