FIGUEROA JUAN BAUTISTA Y OTRO/A C/ LA MATERITA S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito en ruta 2. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda al considerar que la responsabilidad recayó íntegramente en el conductor del Fiat Uno por violar la prioridad de paso que asistía al conductor de la camioneta.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Juan Bautista Figueroa y Paola Vanesa Alcain, por sí y en representación de sus hijos menores Juan Cruz Figueroa, Delfina Candelaria Figueroa, Máximo Laureano Figueroa, Noah Atilio Bautista Figueroa y Axel Nicolás Figueroa.
A quién se demanda (Demandado): Leonardo Nicolás Ojeda, La Materita S.A. y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales.
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Indemnización de daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 28 de septiembre de 2018, aproximadamente a las 12:50 hs., en la ruta 2, kilómetro 391, entre un automóvil Fiat Uno (CSY-301) conducido por el actor Juan Bautista Figueroa y una camioneta Toyota Hilux (DZB-737) conducida por Leonardo Nicolás Ojeda.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Juzgado de Primera Instancia rechazó la demanda el 04/09/25, imponiendo las costas a los actores vencidos. Los actores apelaron el 05/09/25 y la Cámara de Apelación, mediante sentencia, desestimó los recursos de apelación el 11/11/25, confirmando la decisión de primera instancia.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara enfatizó que el eje central de la decisión recae en la violación de la prioridad de paso cometida por el actor. Según el tribunal:
"Sin intención de incurrir en reiteraciones, en principio destaco que, al abordar decidir, el Juez estimó que no mediaba discusión sobre los siguientes hechos: 1) que el 28/09/18, siendo aproximadamente las 12:50 hs., se produjo un accidente de tránsito en la ruta 2, kilómetro 391; 2) que en el siniestro intervinieron un automóvil Fiat Uno, matrícula CSY-301, conducido por el actor Juan Bautista Figueroa, y una camioneta Toyota Hilux dominio DZB-737, al mando del accionado Leonardo Nicolás Ojeda; 3) que el accidente tuvo lugar en la ruta, en el sentido de circulación Buenos Aires -Mar del Plata, cuando la camioneta circulaba por la ruta 2 y el automóvil se encontraba cruzando dicha arteria desde el acceso lateral ubicado a la izquierda."
La Cámara estableció claramente la aplicación del artículo 41 de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 (adhiere la Provincia mediante Ley Nº 13.927) que establece: "todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha". Al respecto, sostuvo:
"De acuerdo a lo consignado al analizar la operatividad y alcance de la primacía, la jurisprudencia transitó un sinuoso derrotero, que culminó con su reconocimiento por sobre otras pautas interpretativas, tales como el arribo al centro de la encrucijada o las calidades de embistente y embestido."
Asimismo, la Cámara rechazó los argumentos de los apelantes respecto del supuesto exceso de velocidad del demandado, afirmando:
"En su dictamen el perito consignó claramente que 'no es posible determinar la velocidad de los vehículos con los elementos obrantes en la causa.' Sin perjuicio de que esta sala ha admitido de manera excepcional la acreditación por otros medios cuando el exceso surgía en forma palmaria, la regla es que la prueba idónea a los fines indicados es la pericia mecánica."
Respecto de las condiciones climáticas y la visibilidad, la Cámara concluyó:
"Finalmente, en cuanto a la incorrecta apreciación de la hipotética influencia de las condiciones climáticas, en tanto al momento del accidente lloviznaba y la visibilidad se encontraba reducida, comparto con el Magistrado que en autos no se encuentra demostrado que esas circunstancias hayan incidido en lo ocurrido, sin que la imposibilidad de evitar el impacto permita tener por acreditado ese extremo, o que en el caso medió una actitud reprochable del demandado."
Sobre la declaración de Paola Alcain respecto de las luces encendidas, la Cámara señaló:
"El adverbio de modo utilizado ('aparentemente') da cuenta de un estado de incertidumbre respecto de lo manifestado a continuación, a saber: si el vehículo tenía o no las luces prendidas. Y la interpretación postulada por los quejosos de que, en realidad, esa expresión no se refiere a la frase subsiguiente, sino que modifica en forma elíptica a la segunda parte de la oración, sin afectar a la primera que, desde su perspectiva, no sólo no se vería alterada por el adverbio, sino que contendría una afirmación categórica sobre el estado de las luces, resulta inadmisible, contrariando elementales reglas de la construcción gramatical."
Finalmente, respecto de la licencia vencida del demandado, la Cámara expresó:
"De acuerdo a un inveterado criterio, la ausencia de licencia configura una infracción administrativa que no acarrea de por sí responsabilidad cuando no presenta una relación causal determinante con el hecho dañoso. En ese cauce se ha resuelto que 'la falta de licencia (.), no puede erigirse como un factor idóneo para interrumpir el nexo de causalidad adecuada, dado que el eventual incumplimiento de los reglamentos de tránsito no compromete -por sí solo
- la responsabilidad civil del presunto infractor'."
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