AJO OMAR RAUL C/ CONS. EDIF. BRISTOL-LOCALES S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Actor demanda por daños y perjuicios derivados de filtraciones e incumplimiento contractual en local comercial del edificio. La Cámara modifica la sentencia de primera instancia elevando la indemnización por daño moral de $2.000.000 a $3.000.000, confirmando el rechazo del daño material adicional.
Quién demanda: Omar Raúl Ajo
¿A quién se demanda?
Consorcio de Copropietarios Edificio "Bristol Center"
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por incumplimiento contractual derivados de filtraciones, humedades y deterioros estructurales en su local comercial (local 81), que afectaron su actividad comercial. Se reclamaban daños materiales (incluyendo deterioro de indumentaria y gastos conexos) y daño moral.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de primera instancia, confirmando la condena al Consorcio pero elevando la indemnización por daño moral de $2.000.000 a $3.000.000. Se mantuvieron rechazados los reclamos por daño material adicional (indumentaria dañada y gastos conexos) y se confirmó la suma de $323.200 para reparaciones (pintura poliuretánica impermeabilizante y membrana asfáltica). Se rechazó la demanda contra Construir SACIC y A. Fundamentos principales de la decisión: Respecto del daño material, la Cámara confirmó lo resuelto por el a quo señalando: "dable es destacar que resulta imprescindible que la sentencia cumpla con los parámetros de reparación justa e integral o plena que permita a la accionante contar con un recurso económico que cubra la merma que el hecho de autos provocó en su vida (arts. 1740, 1746 CCyC)". Sin embargo, consideró que no se había acreditado el deterioro de la indumentaria por humedad y que el actor mismo reconoció haber absorbido trabajos de impermeabilización realizados por el Consorcio, por lo que rechazó los agravios en este aspecto. En relación al daño moral, la Cámara sostuvo que "el artículo 1741 del Código Civil y Comercial dispone que la indemnización de consecuencias no patrimoniales debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas." Estableció que "actualmente, no se cuantifica el daño moral sino la satisfacción, de modo que lo que hay que medir en números no es el daño espiritual sino el bienestar que puede generar la indemnización." La Cámara indicó que "esta Sala en reiteradas oportunidades ha precisado que el daño moral puede 'medirse' en una suma de dinero destinada a la adquisición de bienes o a la realización de actividades, quehaceres, tareas o experiencias sociales que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones, esparcimiento." Respecto de la cuantificación, expresó: "la cuantía de este rubro debe fijarse en el momento más próximo a la sentencia y reviste la naturaleza de una deuda de valor." Rechazó el argumento del Consorcio de que el monto excedía lo demandado, aclarando que "la fijación del quantum con criterio histórico se aleja de los principios que informan la reparación de daños sufridos por las personas humanas" y que corresponde fijar a valores actuales. Concluyó: "En consecuencia, considero prudente y razonable tomar como pauta referencial objetiva para la cuantificación de este rubro, el costo promedio de un paquete turístico (vuelo y hospedaje) con destino a Puerto Iguazú por 8 noches para dos personas" y elevó el monto a $3.000.000. Sobre los intereses, confirmó lo resuelto en primera instancia aplicando tasa pura del 6% anual desde la mora para el daño material, y la tasa activa sin acuerdo del Banco Provincia para las operaciones posteriores a la pericia, conforme jurisprudencia de la Suprema Corte.
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