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GAREGNANI GUILLERMO MARIO C/ ALONSO ARMESTO MAWIEL JORGE S/ EJECUCION HONORARIOS

Actor promovió ejecución de honorarios regulados en concepto de costas en un proceso penal cuya acción fue declarada extinguida por prescripción. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la ejecución, considerando que la extinción de la acción penal arrastra la extinción de sus efectos accesorios, incluidas las costas y honorarios.

Ejecucion de honorarios Proceso penal Deuda accesoria Extincion de efectos Accesorios de condena Prescripcion de la accion penal Titulo ejecutorio Costas penales

Quién demanda: Garegnani Guillermo Mario (actor ejecutante)

¿A quién se demanda?

Alonso Armesto Mawiel Jorge (demandado ejecutado)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de honorarios profesionales regulados en concepto de costas en un proceso penal, más intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 6 Departamental (de fecha 27 de octubre de 2025 y su rectificatoria del 7 de noviembre de 2025), que había rechazado las excepciones opuestas y mandado llevar adelante la ejecución. Se admitió la excepción opuesta y se rechazó la ejecución promovida. Se impusieron costas de ambas instancias a la parte ejecutante vencida, difiriéndose la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad. Fundamentos principales de la decisión: El juez Quadri expresa en su voto mayoritario: "Nos encontramos ante un proceso de ejecución de honorarios regulados en sede penal a favor del particular damnificado. Esos honorarios fueron fijados en el marco de una causa penal donde, a la postre, se declaró extinguida la acción penal por prescripción." Anticipa que la demandada asiste razón en su planteo. Respecto de la naturaleza de las costas penales, establece: "Es sabido que, en materia penal, las costas son accesorias del pronunciamiento principal (art. 29 inc. 3 Código Penal) y siguen su suerte. Si la acción penal se extingue por prescripción (art. 59 inc. 3, 62 y ccdtes. Código Penal), la consecuencia natural es que también se extinguen sus efectos accesorios, entre los cuales se cuenta la imposición de costas al imputado. Cuando esa declaración pierde virtualidad por la extinción de la acción, los accesorios que en ella se apoyaban quedan sin sustento." Continúa precisando: "Básicamente, si se extingue la acción penal, y ya no existe condena, las accesorias de la condena anterior pierden todo su sustento. La condena en costas contenida en una sentencia penal no firme no debe considerarse ejecutable si luego la acción penal se extingue por prescripción antes de que esa condena adquiera firmeza." El tribunal aclara la distinción fundamental: "Se trata, más sencillamente, de reconocer que la ejecutoria que se pretende ejecutar tiene su raíz en un pronunciamiento cuyos efectos accesorios resultaron alcanzados por la extinción de la acción, cuya declaración no hizo salvedad alguna en cuanto a las costas." Y diferencia este supuesto: "no se debate un crédito resarcitorio autónomo derivado del hecho ilícito, sino la ejecución de costas y honorarios que fueron impuestos en el propio proceso penal como accesorios de la condena. Esa diferencia, a mi juicio, es decisiva." Concluye: "La prescripción declarada en aquella sede priva entonces de soporte al título cuya ejecución se persigue en autos. Y ello determina, sin más, la procedencia del recurso en lo que hace a este agravio." La jueza Ludueña adhiere al voto anterior por sus mismos fundamentos.

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