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SANCHEZ DA SILVA MIGUEL ANGEL C/ BARBIERI CARMEN DOMINGA S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. (3) S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con lesiones. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, rechazando los agravios de la citada en garantía respecto de responsabilidad, incapacidad permanente y daño extrapatrimonial. ---

Accidente de transito Responsabilidad objetiva Reparacion integral Incapacidad permanente Lesiones Dano extrapatrimonial Dano patrimonial Actividades economicamente valorables Secuelas fisicas Maniobra de giro infraccionaria.

Quién demanda: Sánchez Da Silva Miguel Ángel

¿A quién se demanda?

Barbieri Carmen Dominga

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito que le ocasionó lesiones en rodilla y mano derechas, con incapacidad permanente.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada al pago de: $13.057.057 por incapacidad psicofísica permanente (17,2%), $100.000 por gastos médicos y de farmacia, y $2.600.000 por daño extrapatrimonial. Fundamentos principales: Respecto de la responsabilidad, la Cámara sostuvo: "Del mismo relato pericial surge que el actor circulaba detrás del rodado de la demandada, en su misma mano y por su mismo sentido de circulación. La hipótesis de una circulación 'de contramano' o de una maniobra de sobrepaso por el carril opuesto es, en el mejor de los casos, una conjetura o posibilidad... Por el contrario, fue la demandada quien, al ejecutar un giro hacia la izquierda para ingresar a un comercio, debió extremar las precauciones y cerciorarse de que la maniobra pudiera realizarse sin interferir con quienes circulaban detrás suyo. Esa maniobra de giro, en plena calzada y en infracción a las reglas básicas de circulación (arts. 39, 41, 43 y 51 de la ley 24.449), es la que se interpuso en la trayectoria de la motocicleta y desencadenó el impacto." Respecto de la incapacidad permanente, la Cámara enfatizó que no corresponde ajustarse mecánicamente a fórmulas matemáticas: "Para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que estas puedan tener en su vida laboral y de relación." Consideró que "la incapacidad sobreviniente no se mide únicamente por la pérdida actual y comprobada de ingresos, sino que comprende la disminución de la aptitud general de la persona para realizar actividades productivas o económicamente valorables, incluidas las del ámbito doméstico, social y de relación." Analizando la edad del actor (37 años), el carácter permanente de las secuelas, su impacto en tareas de carpintería y las condiciones socioeconómicas del demandante, concluyó que "la suma fijada en la instancia de grado no resulta elevada." Respecto del daño extrapatrimonial, la Cámara aclaró: "Cuando se le producen a la víctima lesiones físicas, y estas incluso dejan instalada una incapacidad de carácter permanente el daño derivado de las consecuencias extrapatrimoniales puede presumirse, sin necesidad de prueba específica (art. 1741, parte final, CCyCN)." Consideró que el accidente, la atención de urgencia, la inmovilización, la incapacidad permanente y los tratamientos médicos generaron una repercusión espiritual legitima que justificaba la indemnización fijada. ---

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