A.R.B.A C/ NEXXO ARGENTINO S.A. S/ INCIDENTE DE REVISION
El Fisco Provincial apela sentencia que rechazó la verificación de créditos fiscales en concurso. La Cámara modifica parcialmente la resolución y admite los créditos omitidos, rechazando únicamente recargos sin acreditación suficiente por períodos 2013/03 a 2013/06.
Quién demanda: A.R.B.A (Administración de Recursos y Recaudación de Buenos Aires) / Fisco Provincial de Buenos Aires
¿A quién se demanda?
Nexxo Argentino S.A. (deudor fallido)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Verificación de créditos fiscales en incidente de revisión. El Fisco reclama la admisión de múltiples títulos ejecutivos y títulos de apremio por deudas tributarias con sus correspondientes intereses y multas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara receptó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Provincial. Se declararon admisibles los créditos que habían sido omitidos por el juez de primera instancia: (1) el 1er. Título Ejecutivo R-120 Nro. 768/2013 por $6.464,85 de capital y $33.183,10 de intereses; (2) el Título de Apremio Nro. 602044 por $19.272,66 de capital y $31.375,94 de intereses; (3) los Títulos de Apremio Nros. 583461 y 612501 por $104.273,16 de capital y $145.278,54 de intereses; (4) las multas que resultan de los Títulos Ejecutivos Nros. 763/2019, 765/2019, 766/2019 y 767/2019. Se rechazaron únicamente los recargos correspondientes a los períodos 2013/03 a 2013/06 en el marco del 2do. Título Ejecutivo R-120 Nro. 771/2019 por falta de acreditación suficiente.
Fundamentos principales de la decisión:
"La liquidación de deuda impositiva efectuada mediante el procedimiento establecido por el Código Fiscal provincial resulta idónea para satisfacer
- me permito introducir 'en principio'
- la exigencia impuesta por los arts. 32, 126 y 200 LC. Tal procedimiento administrativo ha superado el test de constitucionalidad. Las apuntadas liquidaciones, al encontrarse suscriptas por funcionarios públicos, son calificadas como instrumentos públicos. Pero para enervar una pretensión verificatoria que cabalgue sobre aquellas, no es necesario acudir a una redargución de falsedad, ya que su legitimidad se deriva del consentimiento del deudor o del agotamiento de las instancias de revisión que las normas administrativas prevean."
"Bien puede el Fisco Pcial. o Nacional presentar en el procedimiento concursal o falencial de un deudor, tanto certificados, títulos como boletas de deuda expedidos por la autoridad competente que contengan la liquidación de un crédito o gravamen. Mas, se deberá siempre especificar el origen de estos, los períodos comprendidos, sus montos, alícuotas y/o conceptos, con indicación o no de los ciertos elementos presuntivos y/o coeficientes empleados, con su referencia normativa o el procedimiento administrativo determinativo llevado a cabo."
"En cuanto al 1er. Título Ejecutivo R-120 Nro. 768/2013, constato en este acto que en el punto 3.b del escrito postulatorio, el Fisco Pcial. afirmó que la Disposición Nro. 152/2016 dictada en el Expediente Administrativo Nro. 2306-158095/2004 desestimó los recursos de reconsideración interpuestos por el Sr. Horacio Fabián Ovejero y por la firma fallida contra la Disposición Nro. 9839/09, y de tal modo la deuda liquidada en el Título Ejecutivo del caso quedó firme. Advierto junto a ello que la sindicatura interviniente oportunamente manifestó tener en su poder y a la vista el Expediente Administrativo Nro. 2360-158095/2004, el que con posterioridad a la demanda fue completado con las respectivas copias de la resolución que pusieron fin al sumario y determinó de oficio lo adeudado. Así las cosas y en virtud de aquello demandado, la documental adjuntada oportunamente y lo dictaminado por la sindicatura, corresponde receptar el agravio y tener por verificado al 1er. Título Ejecutivo R-120 Nro. 768/2013."
"Si bien es cierto que el 'a quo' ha omitido pronunciarse al respecto, tal déficit puede ser salvado en esta Instancia pero con suerte adversa a lo pretendido por el Fisco revisionista, ya que suscribo la tesitura de la sindicatura y las impresiones de pantalla no acreditan la causa. Agrego que en nada aclara ni contribuye el art. 59 del Código Fiscal para especificar el origen de tales recargos, los períodos comprendidos, sus montos, alícuotas y/o conceptos, faltando entonces tales indicaciones tales incrementos no pueden ser receptados."
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