PIACENTINI GERARDO OMAR C/ OSDE (OBRA SOCIAL DE EJECUTIVOS Y DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN DE EM S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Piacentini promovió demanda contra OSDE por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en la cobertura de tratamiento oncológico. La Cámara confirmó la responsabilidad civil y el daño moral, pero modificó el monto del reembolso al establecer que los pagos se realizaron en pesos argentinos y no en dólares.
Quién demanda: Gerardo Omar Piacentini
¿A quién se demanda?
OSDE (Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de EM)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por incumplimiento contractual consistente en la negativa de cobertura de tratamiento oncológico (operación y tratamiento post operatorio) que había sido ordenado en procesos de amparo previos. El actor reclamaba también daño moral y daño punitivo.
¿Qué se resolvió?
- Primera instancia (7/4/2025): Se hizo lugar a la demanda condenando a OSDE a abonar $52.974.657,50 más intereses.
- Apelación (resultado final): La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de OSDE, modificando el monto del reembolso de los pagos realizados al prestador médico de U$S 18.785 a $1.136.500 (conforme a los comprobantes de pago en pesos presentados). Se mantuvieron las condenas por daño moral y daño punitivo. Se distribuyeron las costas en 80% a cargo de OSDE y 20% a cargo de la actora.
Fundamentos principales:
Respecto de la responsabilidad civil y cosa juzgada:
"Observo que en los procesos de amparo 'PIACENTINI, GERARDO OMAR c/ OSDE s/LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer,fertilidad)' Expte. N° 29783/2019, se le ordenó a la demandada primeramente a cubrir los costos de la operación y posteriormente se le ordenó también solventar el tratamiento pos operatorios que también se negaba. Allí los Sres. Jueces, para resolver del modo en que lo hicieron, entendieron que la negativa de OSDE constituía un accionar antijurídico, por lo que ordenaron el inmediato cumplimiento de las obligaciones mencionadas. Aún así, OSDE continuó en su posición y no cumplió con las sentencias dictadas. Esta conducta omisiva, sin dudas, configura la antijuridicidad necesaria para la procedencia de la acción de responsabilidad civil."
Sobre el incumplimiento de sentencias previas: "Observo que la demandada incumplió la sentencia dictada en el proceso de amparo y pretende, en esta instancia, reabrir la discusión -ya resuelta
- sobre el alcance de su obligación, intentando quitarle todo valor al acto juridiccional precedente, cual si no hubiese existido. La argumentación de OSDE, de prosperar, llevaría al absurdo de que la sentencia dictada en el proceso de amparo sería de cumplimiento optativo, sería una sentencia sin autoridad. O, dicho de otro modo, sería un supuesto donde el incumplimiento de la sentencia no acarrea consecuencias."
Respecto del daño moral:
"El daño moral, para las nuevas concepciones consumeriles, constituye una consecuencia inmediata del incumplimiento en una relación de consumo y, como tal, deberá ser reparado, pues la LDC es amplia y abarca todo perjuicio causado al consumidor o usuario, teniendo en claro que en caso de duda, debe estarse por la procedencia del daño -art. 3 de la LDC-, incluyendo los daños materiales, a la personalidad, etc.; y dentro de estos últimos tanto la afección a los derechos personalísimos, como también la reparación de los agravios al estado de ánimo, el malestar, en suma, la afección al espíritu que el incumplimiento genera."
"La circunstancia de que una persona que es diagnosticada de una enfermedad oncológica se encuentre sin la debida cobertura de la obra social para enfrentar la operación y el posterior tratamiento cuando ha cumplido regularmente sus obligaciones -precisamente para estar cubierto ante estas eventualidades-, debiendo recurrir a dos procesos de amparo para hacer efectivo lo que por derecho le correspondía, y aún así no logar el cometido, requiriendo una instancia judicial posterior -la presente
- para hacer efectivo su crédito, son elementos de prueba suficientes para tener por acreditada la afección moral."
Sobre el daño punitivo:
"No resulta atendible la argumentación que propone el apelante donde supedita la procedencia del rubro a la existencia de dolo o culpa. Esta Sala se ha expresado en reiteradas oportunidades que el requisito de procedencia esta vinculado al incumplimiento, cuestión que en autos se encuentra absolutamente probada."
"estamos frente a un instituto que funciona como una herramienta jurídica, destinada a castigar y disuadir conductas de una gravedad subjetiva muy particular. De lo contrario, de aplicarse todo el tiempo, y casi por cualquier razón, la herramienta se iría desgastando progresivamente, hasta perder ese 'impacto psicológico' que lleva a que las personas, y especialmente las grandes empresas, se abstengan de realizar determinadas acciones, o, por lo menos, que lo piensen varias veces antes de llevarlas a cabo."
Sobre la moneda de reembolso:
"De estas constancias surge que el Sr. Omar Piacentini abonó un total de $ 1.136.500. Se agregaron las facturas que dan cuenta de cuatro pagos: 24/10/2019: $ 300.000; 19/11/2019: $ 300.000; 20/12/2019: $ 100.000 y; 26/12/2019: $ 436.500. A la luz de estas probanzas, no cabe duda que se trata de una obligación dineraria y como tal sujeta a lo normado en el art. 765 del CCCN. Es decir, el deudor -en este caso la demandada
- tiene la obligación de reembolsarle al actor el dinero gastado en la misma moneda en que se realizaron los pagos: pesos y no dólares."
"No explica, ni someramente, la razón por la que no efectuó una transferencia bancaria, o porque no hizo constar en la factura o en un recibo que entregaba la cantidad equivalentes de dólares. Debo recordar que el prestador médico no solo acompaña las facturas, sino que adjuntó un detalle informando que la moneda de pago fue el peso."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: