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GIULIANI BERNARDO AGUSTIN C/ ACUÑA MARIO DANIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Actor demanda por daños y perjuicios derivados de siniestro vial donde su vehículo estacionado fue embestido. La Cámara confirma sentencia de primera instancia que condenó a abonaje de $2.860.000, rechazando el cuestionamiento sobre daño moral y validando su procedencia independiente del daño material. ---

Dano moral Dano material Siniestro vial Responsabilidad civil Indemnizacion Accidente de transito Vehiculo estacionado Satisfacciones compensatorias Jurisprudencia provincial Suprema corte de justicia buenos aires

Quién demanda: Bernardo Agustín Giuliani

¿A quién se demanda?

Mario Daniel Acuña (conductor del vehículo embistente) y Paraná S.A. de Seguros (citada en garantía) Objeto de la demanda: Indemnización de daños y perjuicios derivados de siniestro vial ocurrido el 13 de noviembre de 2023 en Azul. El vehículo Kia Pregio (dominio CRC970) del actor, estacionado en calle Juan B. Justo altura 1475, fue embestido por un Mercedes Benz (dominio SIN970) que realizaba maniobra de retroceso sin prestar debida atención, impactando la parte trasera del lateral izquierdo, causando hundimiento del lateral e importantes daños materiales. Decisión del tribunal: La Cámara: 1. Declara desierto el recurso de apelación interpuesto por Mario Daniel Acuña por falta de presentación de escrito de expresión de agravios dentro del plazo establecido por el art. 261 del C.P.C.C. 2. Confirma íntegramente la sentencia de primera instancia de fecha 15.07.2025, que condenó a los demandados a abonar $2.860.000 (dos millones ochocientos sesenta mil pesos) en concepto de indemnización por daños y perjuicios, incluyendo daño material y daño moral, más intereses moratorios calculados desde la fecha del siniestro según los criterios jurisprudenciales establecidos por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires. 3. Impone costas de alzada a Paraná S.A. de Seguros (apelante). 4. Difiere regulación de honorarios para etapa procesal oportuna. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara rechaza los argumentos de la apelante respecto de la procedencia y cuantificación del daño moral, confirmando el pronunciamiento de grado basándose en la siguiente línea de razonamiento: "El daño moral debe ser determinado en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etcétera, son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido." La Cámara enfatiza que la procedencia del daño moral es independiente de la existencia o no de daños materiales, citando jurisprudencia pacífica de esta Sala: "la procedencia del daño moral es independiente de la existencia o no de daños materiales." Respecto de las circunstancias del caso, la Cámara sostiene: "Trasladando estos principios al caso particular, considero que las circunstancias fácticas que caracterizaron al siniestro permiten tener por debidamente superado el tamiz de su recepción favorable. Afirmo ello en consonancia con el criterio adoptado por esta Sala en precedentes que tienen puntos de contacto con el presente por tratarse de eventos dañosos en los que afortunadamente los involucrados no sufrieron lesiones físicas (o bien las mismas eran mínimas), pero sí daños materiales." Específicamente analiza el impacto emocional generado al actor: "el accidente configuró para el Sr. Giuliani sinsabores, angustias y frustraciones de entidad suficiente para generar -por sí misma
- aflicciones o disgustos que merecen la reparación reconocida en instancia de grado bajo el encuadre de 'Daño moral'. En particular, el actor debió afrontar gestiones, reclamos y trámites ante la aseguradora del demandado que excedieron la mera molestia propia de todo accidente y configuraron una afectación espiritual indemnizable. A ello se suma que, ante la falta de respuesta por parte de la citada en garantía, el actor se vio compelido a iniciar actuaciones judiciales para obtener el resarcimiento de los daños materiales sufridos en su vehículo, lo que a mi entender afectó su tranquilidad espiritual." Finalmente, respecto de la cuantificación, la Cámara determina: "En cuanto al monto fijado en la instancia de grado, estimo que resulta razonable y adecuado a las particularidades del caso, pues mantiene una proporción coherente con las molestias padecidas por el actor, el tiempo durante el cual sus efectos se proyectaron (incidiendo en su ánimo), la suma reconocida en concepto de 'Daño material' y el contexto económico vigente al momento del dictado de la sentencia recurrida." La Cámara cita extensamente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en relación a las satisfacciones sustitutivas y compensatorias establecidas en el art. 1.741 del C.CyC., señalando que estas consisten en el "precio del consuelo" que procura la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias. ---

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