(P) ECHEVERRIA PABLO NICOLAS Y OTROS C/ DESPEGAR.COM.AR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en la prestación de un paquete turístico a Brasil. La Cámara modificó la sentencia aumentando el daño moral de $1.000.000 a $1.300.000 por persona y confirmó la condena por daño punitivo de $2.000.000, rechazando los argumentos de la agencia de viajes sobre su carácter de mera intermediaria.
Quién demanda: Echeverría Pablo Nicolás y otros (cuatro actores, entre ellos padres e hijos menores).
¿A quién se demanda?
Despegar.com.ar S.A. (agencia de viajes online).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por incumplimiento contractual derivado de:
- Contratación de paquete turístico a Río de Janeiro el 23/12/2022 por $502.409,54 (pasajes), $314.776,45 (hospedaje) y $35.285,51 (traslados)
- Cambio de vuelo directo a vuelo con escala
- Atraso del vuelo de conexión (4/4/2023) que provocó la pérdida de la conexión
- Permanencia de 12 horas en el aeropuerto
- Pérdida de la reserva del hospedaje ("no show") y necesidad de contratar otro hotel con dinero de los consumidores
- Reembolso incompleto del hospedaje ($279.653,98 en lugar de $314.776,45)
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando a Despegar a pagar:
- $386.063,40 por daño material (traslados, comida, diferencia de estadía y vuelo), distribuido en partes iguales entre los cuatro actores
- $1.000.000 por daño moral para cada actor
- $2.000.000 por daño punitivo para cada actor
- Intereses sobre daño material desde la toma de conocimiento del perjuicio (4/4/2023) a tasa pasiva BIP
- Tasa pura del 6% sobre daño moral y punitivo desde el incumplimiento (4/4/2023)
La Cámara de Apelaciones modificó la sentencia aumentando el daño moral a $1.300.000 para cada uno de los actores, confirmando todos los demás rubros, incluyendo el daño punitivo de $2.000.000.
Fundamentos principales de la decisión:
1. Responsabilidad solidaria de la agencia de viajes:
"En virtud de la fecha de la normativa invocada resulta lógico pensar que, oponiéndose a una norma de orden público posterior como lo es la ley 24.240, es esta última la que rige y por ende la ajenidad planteada por la demandada resulta inviable. Y que dado que el contrato de intermediación de viaje debe ser encuadrado en un contrato de consumo, la legislación especial invocada por la demandada debe ser interpretada en clave de consumidor y de modo congruente con las directivas establecidas por la Ley de Defensa del Consumidor."
La Cámara rechazó el argumento de Despegar sobre ser mera intermediaria, señalando que existe conexidad contractual entre los diferentes eslabones de la cadena comercial y que "la agencia demandada resulta responsable solidariamente de los daños ocasionados a los aquí reclamantes, por las inconvenientes acaecidos durante el viaje que contrataron con ésta. Las eventuales desavenencias entre ambas compañías, resultan inoponibles a los consumidores, sin perjuicio del derecho de repetición a que hubiere lugar entre ellas (art. 40 último párrafo de la LDC)."
2. Deber de información y trato digno:
"Considero que quien estaba en mejores condiciones para comunicar al hotel el retraso del primer vuelo era Despegar. Véase que ya con anterioridad, fue Despegar quien les comunicó el cambio de vuelo (cuando el vuelo directo contratado fue modificado a vuelo con escala). Incluso los pedidos de vuelo directo fueron realizados a la demandada. Por ello, pretender la agencia eximirse de responsabilidad porque no le avisó el consumidor de la pérdida del vuelo, resulta improcedente y hasta contrario al deber de buena fe con el que debe obrar el proveedor del servicio."
3. Procedencia del daño moral en relaciones de consumo:
"En esa misma senda, la Excma. S.C.B.A. dijo en un trascendente precedente que también versaba sobre daños ocasionados en el marco de una relación de consumo que 'la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial -para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión-, y ello constituye una cuestión circunstancial.' (causa C. 119.562, 'Castelli', del 17.10.2018, voto del Dr. de Lázzari)."
La Cámara confirmó la procedencia del daño moral pero aumentó el monto, considerando "las adversidades vivenciadas por los reclamantes, la edad de éstos, la circunstancia de que era la primera vez que salían del país" y la necesidad de brindar "satisfacciones sustitutivas y compensatorias" por los padecimientos sufridos.
4. Procedencia y cuantificación del daño punitivo:
"Considero que procede la aplicación del instituto bajo análisis en tanto la demandada -como quedó visto-, actuó con menosprecio hacia los derechos del consumidor (falta de adecuada información y trato indigno), y no intentó solucionar el conflicto con anterioridad al juicio; prácticas que considero abusivas, y que ponen en evidencia una actuación contraria al principio de buena fe y al sistema protectorio, que justifica la aplicación de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la LDC."
La Cámara confirmó el monto de $2.000.000 por daño punitivo considerando: la gravedad de las faltas (incumplimiento con deber de información y trato digno), la generalización de la infracción (pluralidad de víctimas), el desequilibrio en la relación (empresa de gran envergadura vs. consumidores), la solvencia económica de la demandada, la negligencia de la conducta, la posibilidad de reiteración, y la actitud posterior de la demandada (no intentó mitigar el daño).
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