PONS, MIGUEL ADALBERTO C/ OTERO, JUAN ANDRES Y OTRO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
El actor demandó por prescripción adquisitiva larga sobre un inmueble ubicado en Hipólito Yrigoyen, argumentando posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de veinte años. La Cámara confirmó el rechazo de primera instancia al considerar que la prueba testimonial y documental aportada resultaba insuficiente para acreditar los extremos de continuidad, ininterrupción y características requeridas por la ley.
Quién demanda: Miguel Adalberto Pons
¿A quién se demanda?
Juan Andrés Otero y María Teresa Otero (heredera de los primeros demandados)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento de la prescripción adquisitiva larga (usucapión) sobre el inmueble identificado como Circunscripción V, Sección B, Quinta 15, Manzana 15 h, Parcela 9 Matrícula 159 del partido de Hipólito Yrigoyen, argumentando posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de veinte años.
¿Qué se resolvió?
La Cámara desestimó el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de usucapión. Se impusieron costas a la parte apelante con diferimiento de honorarios. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo que la pretensión usucapional requiere prueba concluyente y compleja de todos los extremos legales, independientemente de la actitud de los demandados. En palabras del tribunal: > "Ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión. Ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede provenir o gestarse de la sola voluntad de las partes. Pues al estar en juego la adquisición de un derecho real, se está ante un proceso donde no juega como en otros la disponibilidad de aquellas, en cuanto no exime al actor de probar todos los hechos alegados, del modo que lo exigen los artículos 24.c de la ley 14.159, 307, segundo párrafo y 679.1 del cód. proc." Respecto del boleto de compraventa acompañado como fundamento del comienzo de la posesión, la Cámara destacó: > "Dando por descontado que el justo título nunca se tuvo, pues no lo porta el titular de un boleto de compraventa, según el tradicional criterio de la Suprema Corte. Con ello se desvanece la prueba del comienzo de la posesión señalado en la demanda, exigida como medio de acreditar el cumplimiento del plazo legal, desde que la ocupación liminar del bien se hizo reposar en el mencionado boleto." En cuanto a los testimonios, el tribunal señaló que aunque los testigos (Jorge Thomann y Sandro Canollán) brindaron referencias sobre la posesión del actor, contenían imprecisiones temporales que se remontaban apenas a trece o dieciséis años, y resultaban desmentidas por la inspección ocular del 5/12/2024, que evidenció un terreno baldío sin signos manifiestos de mantenimiento ni de las mejoras alegadas. Particularmente relevante fue la consideración sobre el alambrado perimetral: > "Si bien Canollán aseguró haber observado a Pons alambrando en el predio y en los agravios se recalca la existencia de un alambrado perimetral y el cerramiento del terreno, en aquellas fotografías del lugar, tomadas durante la inspección, no se advierten rastros, señales o indicios manifiestos, de que en lote hubiera existido algún vallado de esa índole." La Cámara enfatizó que en materia de usucapión sobre baldíos: > "Para la Suprema Corte, las tierras rurales, las propiedades urbanas o suburbanas que no tengan viviendas en ellas, o sea baldíos, también pueden ser poseídas, dándoles un uso diferente del de vivienda, o incluso si no se les da uso alguno, siempre que se excluya a otros de su posesión, lo que se cumple normalmente a través de su cerramiento." Finalmente, en relación a los pagos de impuestos, el tribunal concluyó: > "En cuanto al pago de impuestos, tasas o contribuciones, tiene un valor complementario de otras probanzas que aseguren la relación de poder con la cosa, pero por sí solos no acreditan la continuidad de la posesión denunciada, y desde ya que no configuran ni son sucedáneos de actos posesorios, pues no revelan contacto con la finca." Respecto de la presunción invocada por el actor bajo el artículo 1909 del CCyC, la Cámara expresó: > "Quien pretende valerse de ella debe demostrar la concurrencia del elemento objetivo de la posesión. O sea, esa relación de poder con la cosa, como titular de un derecho real aunque no lo sea; que es justamente aquello que no logró acreditarse en la especie."
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