G. E. E. S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)
Un comerciante no matriculado promovió concurso preventivo en San Nicolás, pero el juez de primera instancia declaró su incompetencia por falta de sede de administración de negocios. La Cámara de Apelaciones confirmó la decisión y rechazó el recurso, considerando que corresponde la competencia al domicilio real ubicado en Villa Constitución, Santa Fe.
Quién demanda: G. E. E. S. (persona humana, comerciante no matriculado)
¿A quién se demanda?
D. M. C. (acreedor que planteó la declinatoria de competencia)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El recurso de apelación cuestiona la resolución del 1/12/2025 que hizo lugar a la declinatoria de competencia planteada por D. M. C., ordenando el archivo de las actuaciones. El peticionante alega que se encontraba capacitado para promover concurso preventivo en San Nicolás, cuestionando: a) la legitimación del excepcionante para plantear la incompetencia; b) la valoración sobre la vigencia de contratos de locación, facturas de servicios y el informe del Oficial de Justicia, argumentando que no constituyen prueba irrefutable del cierre del establecimiento ni de un domicilio ficticio.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia, ratificando la incompetencia territorial del tribunal de San Nicolás. Fundamentos principales de la decisión: "Las normas de competencia en la ley de Concursos son de orden público y no pueden ser prorrogadas por la voluntad de las partes... ello exige que la competencia concursal sea actuada ex oficio por el Juez, tanto declarándose competente y tramitando el concurso o, resolviendo su incompetencia, apartándose de la causa, e incluso, autoriza a que la alzada la revise oficiosamente". "La competencia territorial diagramada por el art. 3 de la Ley 24.522 está dada, en general, por el domicilio de los sujetos procesales y, en el caso de personas humanas, la ley otorga preeminencia a la sede de la administración de los negocios de deudor y, a falta de este, al lugar de su domicilio. Por la primera de las pautas, debe entenderse el lugar preciso donde el deudor tiene la administración y gobierno de su actividad, desde donde dirige sus negocios". "El recurrente afirmó no encontrarse activo ante ARCA (por haber incurrido en incumplimientos formales) y haberse acogido a los beneficios de la jubilación... cuando existe ausencia de la sede, porque el deudor dejó de ejercer la actividad y ello se produjo en fecha anterior a la promoción del juicio universal, debe intervenir el juez de su domicilio real". "De los veinte acreedores que integran la nómina acompañada por el deudor en su presentación concursal, únicamente cinco se domicilian en la ciudad de San Nicolás (provincia de Buenos Aires), en tanto que los quince restantes residen en las vecinas localidades de Godoy, Empalme y Villa Constitución, en Jurisdicción de la provincia de Santa Fe". "Tratándose el recurrente de un comerciante no inscripto ni matriculado en los registros públicos, estando dado de baja ante la AFIP y actualmente adherido al beneficio previsional jubilatorio, no habiendo logrado acreditar que la administración de sus negocios se desarrolle a la actualidad o a la fecha de su presentación en concurso en el domicilio indicado en esta ciudad, cabe estar a los fines de la determinación de la competencia concursal, a aquélla que surge de su domicilio real, ubicado en Villa Constitución, Provincia de Santa Fe".
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