DEL FUEYO OSCAR ALFREDO JESUS C/ CABRAL ABEL EMILIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
Conductor demandó por daños y perjuicios derivados de colisión vehicular donde su camioneta Partner fue embestida por un Ford Eco Sport. La Cámara modificó la sentencia aumentando la indemnización por daño material del vehículo de $300.000 a $3.500.000 y confirmó la responsabilidad del demandado por aplicación del régimen de responsabilidad objetiva.
Quién demanda: Oscar Alfredo Jesús del Fueyo
¿A quién se demanda?
Abel Emilio Cabral (conductor del Ford Eco Sport) y Federación Patronal Seguros S.A. (aseguradora citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. El actor demandó por: daño emergente (deterioro del vehículo), privación de uso, lucro cesante, pérdida de chance, daño moral y desvalorización del rodado. El accidente consistió en la colisión de la camioneta Partner del actor (que intentaba sobrepasar por la izquierda) con el Ford Eco Sport del demandado en la calle Pedro Aparicio.
¿Qué se resolvió?
La Cámara receptó parcialmente la apelación del actor. Se confirmó la responsabilidad atribuida al demandado y se modificó la sentencia de primera instancia respecto del daño material del vehículo. En primera instancia se había condenado al demandado a pagar $300.000 por privación de uso del vehículo y se rechazó el reclamo por daño emergente. La Cámara confirmó la condena por privación de uso ($300.000) pero aumentó significativamente la indemnización por daño material a $3.500.000. Se rechazaron los reclamos por lucro cesante, pérdida de chance, daño moral y desvalorización venal. Se desestimó el agravio de la aseguradora respecto del mecanismo de actualización e intereses. Fundamentos principales de la decisión: "Entonces, valorando, esta declaración testimonial y el relato fáctico contenido en la citación en garantía, tengo por acreditado que existió una colisión entre el lateral derecho de la camioneta Partner y el lateral izquierdo de la camioneta Eco Sport (arts. 375, 384 y 456 CPCC). Así recreada la mecánica del accidente de autos, resulta indiscutible que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas establecido en el artículo 1757 del Código Civil y Comercial, al que remite el artículo 1769 del mismo cuerpo legal, previsto para la responsabilidad derivada de los accidentes de tránsito." Respecto del daño material: "En primer lugar, cabe mencionar que este perito no respaldó su conclusión en ningún principio propio de su incumbencia científica, es decir, no explicó por qué motivo los raspados y deterioros observables en la fotografías del lateral derecho de la camioneta Partner son incompatibles con una colisión lateral. Además, cabe agregar que en las fotografías acompañadas con la demanda, especialmente de las individualizadas con los números 7 a 14, se pueden advertir en la camioneta del actor, rastros compatibles con una colisión lateral. También cabe remarcar que con la demanda se adjuntó un presupuesto emitido Granville S.A. en una fecha cercana a la del accidente, que detalla repuestos compatibles con los daños alegados por el actor; habiendo sido este presupuesto reconocido por su emisora en la presentación de fecha 26/12/2024. Por todo lo expuesto, con la prueba testimonial, documental e informativa, tengo por probados los deterioros materiales ocasionados a la camioneta del actor a causa del accidente de autos (arts. 1737 y 1738 CCyC), aunque no ocurre lo mismo con su magnitud económica. Por lo tanto, estando debidamente acreditado el daño emergente configurado por los deterioros de la camioneta, pero no su cuantía; corresponde estimarla prudencialmente." Sobre la privación de uso: "Partiendo de esta plataforma, cabe concluir en que, al no haber satisfecho el demandado ni la citada en garantía, la carga que sobre ellos pesaba de demostrar la falta de daños derivados de la indisponibilidad de la camioneta, forzoso es concluir en que el reclamo indemnizatorio bajo análisis resulta procedente." Respecto al daño moral: "Por ello, la desestimación del agravio en tratamiento se impone, ya que el actor no aportó elementos que convenzan de la existencia del padecimiento de una alteración espiritual, es decir, de pesares, dolores o amarguras sufridos a causa del accidente de autos. Viene al caso recordar que, a pesar de que toda colisión vehicular apareja tensión, inconvenientes o disgustos, tal malestar no siempre configura un daño moral, sino que es necesario que tenga cierta entidad lesiva que en este caso no encuentro configurada (art. 1741 CCyC)."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: