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ROBLEDO MARIA ELENA C/ INTRUSOS Y/U OCUPANTES INTRUSOS Y/U OCUPANTES S/ ACCION REIVINDICATORIA

María Elena Robledo promovió demanda de reivindicación del inmueble ubicado en calle Espora n° 717 de Mar de Ajó contra Luis E. Correa y Liliana Vicentela. La Cámara confirmó el rechazo de primera instancia al considerar que la actora no acreditó fehacientemente su titularidad mediante documentación original, siendo insuficiente la fotocopia simple del informe de dominio.

1. accion reivindicatoria 2. inmueble registrable

Quién demanda: María Elena Robledo, heredera testamentaria y administradora del sucesorio de Ofelia V. Robledo.

¿A quién se demanda?

Luis E. Correa y Liliana Vicentela.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reivindicación del inmueble ubicado en calle Espora n° 717, localidad de Mar de Ajó, partido de La Costa, identificado catastralmente como Circunscripción IX; Sección B; Manzana 128; Parcela 3d
- Partida Inmobiliaria n° 81.229, Matrícula 30.020 (123). La actora alegaba ser heredera de Ofelia V. Robledo, titular dominial del bien, y que al viajar a la propiedad encontró su ocupación ilegítima por los demandados.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó la apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que rechazaba la acción reivindicatoria. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal destacó que quien deduce una acción reivindicatoria respecto de un inmueble debe indispensablemente invocar y probar un título que justifique un mejor derecho que el del reivindicado, siendo esta una carga procesal que pesa sobre el accionante (art. 375 CPCC). "En cuanto a la justificación de la titularidad, estimo importante resaltar que quien deduce una acción reivindicatoria en relación a un inmueble, debe indispensablemente invocar y probar un título que justifique un mejor derecho que el del reivindicado, a la posesión de dicho bien. La carga de la prueba de este extremo pesa sobre el accionante (art. 375 CPCC)." El punto crítico fue que la actora acompañó únicamente una fotocopia simple del informe de dominio, la cual fue desconocida por la demandada al contestar. El Tribunal consideró que: "Dicha copia simple -desconocida por la accionada al contestar la pretensión
- no goza de garantía en cuanto a la posibilidad de manipulación de su contenido (art. 289 inc. b del CCyC) y, por ende, carece de valor jurídico y no es idónea a los fines probatorios. Incluso sus sellos y leyendas ofrecen una lectura prácticamente imposible." Respecto a la facultad judicial de ordenar diligencias, la Cámara sostuvo que: "la facultad judicial de ordenar diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos configura una potestad a ejercer prudencialmente según pautas legales, mas no una obligación como indica la apelante. Frente a esa facultad judicial -que pudo o no ser ejercida como tal
- pesaba sobre la interesada la carga probatoria que omitió y que no puede suplir ni justificar reproche a la actividad del juez, en el marco del principio dispositivo que campea en el ordenamiento procesal civil (arg. arts. 36 inc. 2, 375 del CPCC)." La Cámara enfatizó que los presupuestos de la acción reivindicatoria deben necesariamente ser acreditados. Pese a que no se cuestionó la condición de heredera de la actora, debieron acreditarse todos los presupuestos de procedencia, siendo abstracto el análisis de los demás elementos cuando falta el principal: la titularidad del derecho reivindicante.

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