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ARISTEGUI FRANCISCO ENRIQUE Y OTRO/A C/ VINCENTI BLANCA FRANCISCA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

Demanda de desalojo de un inmueble ubicado en calle Solís 1295 de Dolores, donde el actor invocó tenencia precaria. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada a restituir el bien, desestimando su argumento de posesión con ánimo de dueña y rechazando que el proceso de desalojo sea la vía idónea para debatir derechos reales o restricciones administrativas.

Desalojo Tenencia precaria Acto administrativo Posesion animus domini Derecho real de dominio Adjudicacion de vivienda Limites procesales Relatividad de contratos Titulo vigente Ejecucion provisional.

Quién demanda: Francisco Enrique Aristegui y María Inés Vincenti (adjudicatarios del inmueble conforme a acto administrativo del Instituto de la Vivienda de Buenos Aires).

¿A quién se demanda?

Blanca Francisca Vincenti.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Restitución del inmueble ubicado en calle Solís 1295, casa 25, localidad de Dolores, alegando que la demandada ocupaba el bien en calidad de tenedora precaria tras extinguirse el préstamo gratuito que les permitía su ocupación desde 2016.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a restituir el inmueble. Se ordenó dar intervención al Ministerio Público previo a la ejecución, por la existencia de menores de edad en el domicilio. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal estableció que "la acción de desalojo consiste en asegurar la libre disposición del bien a quien tiene derecho a ella, cuando es detentada contra su voluntad por quien entró en su tenencia mediante actos o contratos que por cualquier causa no pueden considerarse vigentes." Para lograr sentencia favorable, es ineludible que "quien aspire al lanzamiento demuestre su derecho personal a exigir la entrega de la cosa y la obligación de restituir del destinatario." La Cámara concluyó que "la condición de adjudicataria y beneficiaria de la parte actora mediante acto administrativo emanado de autoridad competente según la prueba informativa producida -18.9.2024
- no cuestionada por la apelante, revela -en principio
- un título jurídico suficiente para reclamar la restitución, sin que resulte pertinente de acuerdo al limitado ámbito de conocimiento del proceso, ingresar como pretende la impugnante en la valoración de incumplimientos contractuales o al terreno de la relación jurídica subyacente entre la parte actora y el órgano estatal." Respecto de la defensa de la demandada basada en una supuesta compraventa y posesión con ánimo de dueña, el tribunal sostuvo: "El mero hecho de haber habitado el inmueble o constituido el hogar familiar, luce manifiestamente insuficiente para configurar posesión animus domini, desde que la ocupación material puede obedecer a múltiples causas jurídicas o relaciones de tolerancia, que en nada traducen la intención de ejercer sobre la cosa un poder autónomo, exclusivo y excluyente propio del dueño." Además, destacó una contradicción en el argumento de la demandada: "quien invoca la calidad de titular dominial derivada de una compraventa y, a la vez, pretende ampararse en una alegada posesión con ánimo de dueña" utiliza "categorías conceptualmente diversas." La Cámara rechazó que el proceso de desalojo sea la vía para debatir restricciones administrativas: "la prohibición de transferir o ceder el inmueble adjudicado, aun cuando pudiera eventualmente existir en el marco del régimen administrativo aplicable, tampoco constituye materia susceptible de análisis, porque su infracción no otorga, por sí sola, un derecho de ocupación en cabeza de quien no es titular de la adjudicación ni parte en la relación originaria, ni enerva la obligación de restituir que pesa sobre quien detenta la cosa sin título vigente; admitir lo contrario importaría desnaturalizar la función del desalojo y convertirlo en un ámbito de revisión de actos administrativos." Finalmente, desestimó argumentos de índole social: "la parte demandada pretende sustentar su calidad de propietaria en una supuesta compraventa celebrada con la actora. Sin embargo, tal extremo no fue acreditado sin perjuicio de señalar que el proceso de desalojo no constituye la vía idónea para debatir ni resolver cuestiones atinentes al derecho real de dominio ni a eventuales derechos posesorios."

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