COPPERTRADE SA Y OTRO C/ ERRECART, MARIANA CINTIA Y OTRO S/DESALOJO RURAL
Demanda de desalojo rural por ocupación del establecimiento Valle Santa Ana interpuesta por sociedades propietarias contra demandados que reconocieron ocupar el inmueble con su hacienda. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al desalojo, considerando que el reconocimiento expreso realizado por los demandados en cartas documento no fue desvirtuado por la prueba producida. ---
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): COPPERTRADE S.A. y DESCRY DEVELOPMENT S.A., sociedades propietarias del establecimiento rural denominado "Valle Santa Ana" ubicado en el partido de Chascomús (Matrículas Nº 15.651 y Nº 15.652/3).
A quién se demanda (Demandado): Marina Cintia Errecart y Salvador María Maggi.
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Desalojo del inmueble rural y retiro de los animales (hacienda) de propiedad de los demandados que se encontraban ocupando el establecimiento.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara de Apelación rechazó el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de desalojo, condenando a Marina Cintia Errecart y Salvador María Maggi a desalojar el inmueble y retirar su hacienda dentro del término de 10 días de notificados, bajo apercibimiento de desahucio con auxilio de la fuerza pública.
Fundamentos principales de la decisión:
En primer lugar, la Cámara señaló que las demandadas realizaron un reconocimiento expreso de la ocupación del inmueble en el intercambio epistolar previo al juicio. En las cartas documentos de fecha 03/01/2024, ambas demandadas rechazaron la interpelación de desalojo argumentando expresamente que: "Como es de su conocimiento usufructuamos el establecimiento Valle Santa Ana, ubicado en el partido de Chascomús, en virtud de los acuerdos comerciales prexistentes y vigentes que autorizan a continuar ocupando el mismo". La magistrada de grado consideró que tal reconocimiento no resultó desvirtuado por la restante prueba producida en autos.
Respecto de la alegada defensa contractual con un tercero (Raúl Maggi), la Cámara expresó: "Dicha defensa -un contrato con un tercero ajeno al proceso
- puede ser utilizada como tal, pero a condición de probar dicho contrato y que, en su virtud, el tercero tiene un derecho suficientemente idóneo para ser opuesto a la restitución del inmueble. Si el contrato fuera válido y eficaz, el juez podría desestimar el desalojo o, en algunos casos, convocar al tercero al proceso para resolver la cuestión de forma más completa, situación no verificada en los presentes por cuanto de la prueba realizada no surge la existencia del mismo, salvo la propia versión de los aquí recurrentes (art. 375, CPCC)."
La Cámara enfatizó que "no basta con que la quejosa presente su propia versión acerca del mérito de las pruebas; es necesario que realice un juicio crítico de los razonamientos del juez de grado y demuestre cabalmente el error grave, manifiesto y trascendente por haber derivado en conclusiones contradictorias, incoherentes o inconciliables con las constancias objetivas de la causa, cuestión que no advierto en la especie." Asimismo, sostuvo que respecto de la confesional, las demandadas negaron las posiciones relativas a tener animales en el campo y conocer el predio, "afirmaciones que se contraponen con las en el intercambio epistolar existente entre las partes y hasta sus propios argumentos expuestos al contestar la acción interpuesta en su contra".
Finalmente, la Cámara recordó que "es principio procesal insoslayable derivado de lo dispuesto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, que las partes tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés."
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