B. C. Y OTROS C/ R. Z. A. M. S/ ALIMENTOS
Actor promovió demanda de alimentos en favor de sus dos hijos menores de edad contra el progenitor. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que fijó cuota alimentaria de $ 900.000 mensuales, rechazando el recurso de apelación del demandado que cuestionaba el monto y las costas impuestas.
Quién demanda: C. B. en representación de sus dos hijos M. R. B. y M. R. B., de 17 y 14 años de edad.
¿A quién se demanda?
R. Z., A. M. (progenitor alimentante)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Fijación de cuota alimentaria para el sostenimiento de dos hijos menores de edad, uno de los cuales presenta certificado de discapacidad.
¿Qué se resolvió?
La Cámara desestimó el recurso de apelación interpuesto por el alimentante y confirmó la sentencia de primera instancia del 7/5/2025 que fijó una cuota alimentaria mensual de $ 900.000, actualizable según el índice de inflación mensual del INDEC, a cargo del progenitor demandado, con imposición de costas. Fundamentos principales de la decisión: "En relación al primero [parámetro de posibilidades del obligado], cabe señalar que si bien sus ingresos resultan de su trabajo como docente suplente y que, por ende, son de carácter provisionales y fluctuantes, ello no significa que no deban tenerse en consideración como parámetro de cálculo (art. 384 CPCC). Es que, de no surgir acreditada la modificación de esa realidad laboral, no existe impedimento para tomarla como base. En todo caso, si surgiesen cambios en sus ingresos, cuenta con el derecho a peticionar por vía incidental la modificación de la cuota establecida (art. 647 CPCC)." "En cuanto a la progenitora, si bien no se acredita que cumpla con tareas laborales más allá de poseer el título de arquitecta, debe meritarse que ha tenido que cuidar a su hijo en forma permanente hasta el 15/3/2024, momento en que se le otorgó el alta médica. Por ello, más allá de las posibilidades ideales o genéricas de reinserción laboral, es lo cierto que en la realidad de nuestro país esas oportunidades no suelen ser inmediatas ni sencillas. Sobre este punto, asimismo, cobra relevancia el reconocer que la tarea de cuidado que hizo renunciando al ejercicio de su carrera profesional, debe ser traducida en términos económicos de aporte (art. 660 CCyCN)." "En consecuencia, corroborado a través de la referida prueba que los ingresos del progenitor rondarían los $ 2.000.000 mensuales, a fin de revisar la cuota alimentaria corresponde enfocarse en el interés superior de los dos adolescentes de 14 y 16 años, que tienen necesidades propias de la etapa de crecimiento que atraviesan. Y tal sentido, es útil utilizar el parámetro objetivo oficial que constituye el índice de la canasta de crianza fijado por el INDEC; que en el mes de mayo de 2025 (fecha de la sentencia bajo revisión), para el rango etario de una persona menor de edad de 6 a 12 años, ascendía a $ 516.113; sin perjuicio que en el caso, se trata de dos adolescentes que superan dicho rango y por ende es mayor la suma que necesitan para afrontar sus gastos regulares (art. 641 CPCC)." "En este entendimiento, teniendo en cuenta que la prestación asistencial está destinada a sufragar los gastos de ambos adolescentes; que el menor de ellos padece una patología de base que necesita atenderse, sumado a que la progenitora por haberse dedicado al cuidado permanente de su hijo hasta el 15/3/2024 se vio impedida para el desempeño de tareas remunerativas, estimo que la cuota fijada se ajusta a derecho y es un aporte proporcional equitativo del progenitor demandado para atender a los gastos de subsistencia de sus hijos (arts. 658, 659, 660, 706, 709 y 710 CCyCN; 636, 641 y ccdtes. CPCC)." "En cuanto al último agravio debo decir que el fundamento de la condena en costas es el hecho objetivo de la derrota, siendo el demandado apelante quien sin lugar a dudas ostenta el carácter de vencido al haber prosperado la demanda instaurada en su contra (art. 68 CPCC). Por tal razón, sus agravios basados en circunstancias subjetivas tales como su buena conducta y colaboración procesal, no resultan procedentes en el marco del instituto bajo análisis. A lo que se suma que en materia de alimentos, los gastos del litigio deben ser por principio asumidos por el alimentante, a fin de que su afronte no afecte la integralidad de la cuota reconocida que se presume indispensable para la subsistencia de los alimentados."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: