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ROMERA EDGARDO OSCAR C/ CUETO HERNAN S/ ACCION REIVINDICATORIA

Demanda por acción reivindicatoria de inmuebles donde se rechazó la excepción de prescripción adquisitiva alegada por el demandado. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la reivindicación y reconoció el derecho a mejoras útiles, descalificando la falta de fecha cierta de los instrumentos privados y la interrupción del plazo prescriptivo por la demanda.

Prescripcion adquisitiva Posesion Costas procesales Prueba indiciaria Accion reivindicatoria Accesion de posesiones Fecha cierta Instrumentos privados Interrupcion del plazo Mejoras utiles

Quién demanda: Edgardo Oscar Romera (fallecido; su sucesión se constituyó el 16.3.2021), quien alegó su calidad de heredero de los titulares registrales.

¿A quién se demanda?

Hernán Cueto y/o todo otro ocupante.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción reivindicatoria respecto de tres inmuebles identificados como circunscripción II, sección A, chacra 5, manzana 5B, parcela 20, partidas inmobiliarias n° 53091, 53092 y 53093. El demandante alegó la pérdida de posesión y la posesión ilegítima del accionado.

¿Qué se resolvió?

1. Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción reivindicatoria, rechazando la excepción de prescripción adquisitiva interpuesta por el demandado. 2. Se confirmó la procedencia de la reconvención por mejoras útiles, reconociendo el derecho de Cueto al reembolso del valor de las construcciones realizadas, diferiendo la determinación del monto para la etapa de ejecución. 3. Se modificó parcialmente la imposición de costas: se confirmó que la parte actora reconvenida debe soportar las costas ocasionadas por la recepción de la reconvención. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara rechazó los agravios del demandado basándose en los siguientes argumentos: Respecto de la prescripción adquisitiva: "En la verificación de esos extremos en el caso concreto, el instrumento privado de compraventa que habría sido suscripto en el año 1976 por la reivindicante -su causante
- a favor de Molina, y los sucesivos contratos de cesión de derechos según los adjuntos al contestar la acción, carecen de fecha cierta, requisito inexcusable en los términos del art. 1035 del CC, inherente a la naturaleza de los instrumentos privados a los efectos de su oposición a terceros. Los contratos -aún después de reconocidos por los contratantes
- no prueban respecto de terceros la verdad de la fecha expresada en ellos." La Cámara enfatizó que la prueba testimonial es inhábil para suplir la ausencia de fecha cierta: "Sin embargo, la prueba testimonial es, por definición, inhábil para suplir la ausencia de fecha cierta o dotar de oponibilidad frente a terceros a un instrumento privado que carece de ella. No se trata de negar que los testigos puedan relatar hechos periféricos -por ejemplo, que vieron a las partes reunirse, que supieron de la celebración del negocio o incluso que tomaron conocimiento de una entrega material-, sino de advertir que tales declaraciones no tienen aptitud para acreditar la veracidad del instrumento en cuanto documento oponible a terceros, ni menos aún para tener por comprobada la verdad de la fecha consignada en él." Asimismo, la Cámara confirmó que no se acreditó la accesión de posesiones: "No acreditada la accesión de posesiones del año 2000 entre la excepcionante y su poseedor anterior, es abstracto valorar las cesiones de los años anteriores, quedando sin incidencia la supuesta venta del año 1976 y las accesiones de posesiones de los años 1978, 1981 y 1987, diluyéndose cualquier pasaje de derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de la posesión del bien." Adicionalmente, consideró que el demandado no cuestionó debidamente el efecto interruptivo de la demanda: "La prescripción adquisitiva no se agota en la suma de lapsos posesorios, sino que requiere continuidad temporal jurídicamente relevante. Si el curso del plazo es interrumpido conforme concluyó el juez, la secuencia se fractura y el tiempo anterior pierde aptitud para ser computado a los fines de alcanzar el término legal. Por consiguiente, la omisión de cuestionar la interrupción importa consentir la ruptura del iter prescriptivo." Respecto de las mejoras útiles: "El cuadro probatorio reseñado presenta una convergencia suficiente de elementos que permiten tener por acreditada la introducción de mejoras en los inmuebles objeto de litigio por parte del reivindicante, sin que resulte exigible la producción de prueba directa adicional cuando la inferencia se construye sobre indicios concordantes y no desvirtuados." La Cámara validó la prueba indiciaria: "La conjunción de estos elementos -relatos coincidentes, verificación técnica y respaldo documental contemporáneo
- configura un plexo indiciario que cumple con los requisitos del art. 163 del CPCC, en cuanto permite derivar de hechos conocidos la existencia del hecho desconocido -la efectiva introducción de las mejoras-, conforme el art. 384 del CPCC." Y concluyó: "Del juego armónico de los arts. 2427, 2440 y 2441 del CC, el poseedor tiene el derecho de repetir los gastos irrogados por las mejoras necesarias o útiles que hubiere realizado al inmueble durante el lapso en que se encontró en posesión de aquél. La teleología de dichas disposiciones es evitar que el propietario se enriquezca a costa del poseedor, pues la sola concreción de la mejora importa, según el devenir lógico de la experiencia, de por sí un incremento en el valor de la cosa mejorada."

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