LEDESMA OFELIA MARIA C/ CAVANA LILIANA CECILIA S/ DESPIDO
Trabajadora demandó por despido sin causa justa a su empleadora de comercio de joyería. El Tribunal de Trabajo hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al pago de indemnizaciones por antigüedad, preaviso, vacaciones y otros rubros, declarando inconstitucional la ley 23.928 para la actualización del crédito laboral.
Quién demanda: Ofelia María Ledesma, trabajadora.
¿A quién se demanda?
Liliana Cecilia Cavana, empleadora.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnizaciones por despido sin justa causa, incluidas: indemnización por antigüedad, preaviso, vacaciones devengadas, sac proporcional, diferencias salariales, adicionales, horas extraordinarias y aplicación de leyes 25.323 y 25.345. Asimismo, plantea inconstitucionalidad de la ley 23.928 para la actualización monetaria del crédito.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se condenó a la demandada al pago de $16.829.414,25 por diversos conceptos indemnizatorios y se declaró la inconstitucionalidad de la ley 23.928, aplicándose para la actualización monetaria la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de financiación de saldos de tarjetas, repotenciado en 160%, y a partir del 06/03/2026 la tasa pasiva efectiva del BCRA. Se rechazaron rubros por vacaciones 2022, sac 2022/2023, diferencias salariales y adicionales no acreditados.
Fundamentos principales:
"Deben tenerse por acreditados los hechos invocados en la demanda sobre los que media reconocimiento de la accionada (art. 354, inc. 1 C.P.C.C.)" (SCBA, L 47420 S 16-7-1991). La demandada no desconoció la existencia de relación laboral, fecha de ingreso ni categoría, por lo que quedaron probados estos extremos. Sin embargo, "Las partes tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés. Al actor le incumbe la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos impeditivos o modificativos que opone a aquéllos (art. 375 C.P.C.C.)" (SCBA, L 97385 S 4-11-2009).
Con respecto al horario: "El contrato de trabajo a tiempo parcial (art. 92 bis, L.C.T., ley 24.465) configura una modalidad de contratación de excepción, y, por lo tanto, recae sobre quien la invoca, la carga de la prueba -estricta
- de su existencia." (SCBA LP L 92644 S 18/06/2008). La demandada no probó la media jornada, por lo que se acreditó que la relación se encontró deficientemente registrada.
Respecto del despido: "Si el principio de congruencia impone a los tribunales del trabajo ajustar su juzgamiento a los hechos articulados por las partes, con mayor estrictez se tiene que observar cuando de analizar las causales del despido se trata, cuidando de no introducir motivaciones que impliquen cambiar las causales invocadas al tiempo de rescindir el vínculo porque de lo contrario se infringen las normas sustanciales que imponen la prohibición de modificación de las mismas (art. 243, L.C.T.)" (SCBA, L 47985 S 27-12-1991). "La comunicación rescisoria en la que se indican las causales invocadas por la parte tiene carácter recepticio e implica una suerte de fijeza prejudicial. De modo tal que, una vez recibida por el destinatario e ingresada en su esfera jurídica de conocimiento, la extinción contractual queda consumada con arreglo a las circunstancias que allí se hubieren de reseñar." (SCBA, L 86262 S 16-5-2007). La demandada no probó los extremos invocados para justificar el despido, quedando configurado como despido sin expresión de causa.
Sobre la remuneración: "Controvertido el monto o cobro de remuneraciones y acreditados los hechos que dan sustento a la presunción legal, se produce la inversión de la carga de la prueba incumbiendo al empleador la prueba contraria a la reclamación." (SCBA, L 58100 S 3-9-1996). Se acreditó remuneración de $498.226,31 mensual, sobre la cual se calcularon las indemnizaciones.
Respecto de diferencias salariales: "Todo reclamo por diferencias salariales requiere como punto de partida y de modo indispensable, explicitar las pautas mínimas suficientes para que el juzgador pueda pronunciarse sobre la validez del pedimento." (SCBA LP L. 119385 S 19/09/2018).
En cuanto a la inconstitucionalidad de la ley 23.928: "Atento la inconstitucionalidad decretada por el Superior, en autos 'BARRIOS HECTOR FRANCISCO Y OTRA C/LASCANO SANDRA BEATRIZ Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS' (C 124.096 17/04/2024), respecto del artículo 7 de la norma en cuestión. Como así también, el evidente proceso inflacionario sobreviniente en el país. Situación que se evidencia de la simple comparativa, de los intereses para actualizar el capital de condena desde la fecha que es debido, a la fecha de la presente sentencia. Entre la tasa pasiva digital y la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de financiación de saldos de tarjetas, repotenciado en un 160 % mas. Lo que se plasma al momento del cálculo de actualización, en una evidente desproporción." Se respetan "los siguientes principios y condicionamientos de la interdicción del enriquecimiento sin causa; la interdicción de conductas que importen un abuso del derecho; la buena fe; la equidad; la equivalencia de las prestaciones; la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación, cuando sobrepasen el valor actual del daño o de la prestación debida y el esfuerzo compartido."
Respecto de la ley 27.802: "A tenor de lo normado por el artículo 7 del CCC, deviene en inaplicable retroactivamente el mismo. Ello, en concordancia con lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia, en los autos 'Navarro P.A c/ Provincia ART s/ Enfermedad Accidente' Causa L 90.384." Por lo que resulta inoponible al caso, aunque su aplicación será inmediata desde el 06/03/2026 para los ciclos que se devenguen con posterioridad a su entrada en vigor, sin que ello configure retroactividad.
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