VARGAS CESAR EDUARDO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE
Camillero demanda a ART por accidente in itinere sufrido el 23 de mayo de 2022 mientras se dirigía al trabajo en motovehículo. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora a abonar indemnización por incapacidad física permanente del 19,89%, rechazando el daño psíquico por falta de incapacidad en esa parcela.
Quién demanda: CESAR EDUARDO VARGAS, camillero que se desempeñaba bajo relación de dependencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el Hospital General de Agudos "José M. Penna".
¿A quién se demanda?
PROVINCIA A.R.T. S.A., aseguradora de riesgos del trabajo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por accidente in itinere (en el trayecto hacia el trabajo) ocurrido el 23 de mayo de 2022. El actor colisionó con un perro mientras se dirigía a cumplir su jornada laboral a bordo de su motovehículo, sufriendo contractura muscular paravertebral a nivel cervical, omalgia izquierda y gonalgia derecha. El actor también reclamaba daño psíquico. Asimismo, planteó inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal por mayoría hizo lugar a la demanda y condenó a PROVINCIA A.R.T. S.A. a abonar:
- $ 1.516.867 por incapacidad física permanente del 19,89% (22,20% de incapacidad con capacidad residual de 89,60%)
- $ 4.272.239,73 en concepto de intereses calculados a tasa activa desde la primera manifestación invalidante (23.05.2022)
- Costas a la demandada
- Rechazó el reclamo por daño psíquico
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal rechazó los planteos de inconstitucionalidad, considerando que las normas cuestionadas no vulneran garantías constitucionales. En particular, respecto de la exclusión del 20% adicional (art. 3 ley 26.773) para accidentes in itinere, sostuvo:
"No parece irrazonable excluir de ese incremento a aquellos infortunios que acaecen fuera del radio de vigilancia del empleador, en donde resulta imposible achacarle responsabilidades ni objetiva ni subjetiva. Es decir se legisla distinto para situaciones diferentes." El Tribunal citó la doctrina legal de la SCBA en "Carvajal, Maria Isabel y Otro c/ Provincia ART S.A.y otro s/ accidente in itinere" (25-4-2018) que estableció que "En el caso de un accidente in itinere no corresponde la prestación adicional prevista por el art. 3 de la ley 26.773, pues no se verifican los presupuestos a los que dicha norma condiciona su aplicación".
Respecto de la prueba pericial médica, el Tribunal valoró el informe del Dr. Frontini como suficientemente fundado en principios científicos. Señaló: "El perito ha constatado una lesión sobre el miembro que resultó afectado al momento de accidentarse el actor, sin que se haya verificado la existencia de otro agente idóneo capaz de romper el equilibrio, en cuanto a la capacidad física del actor, ya sea la predisposición orgánica o un antecedente de lesión anterior; carga que, huelga decirlo, pesaba sobre la demandada y cuya ausencia sella la suerte de la defensa en esta parcela".
En cuanto al daño psíquico, el Tribunal rechazó el reclamo basándose en el informe de la psicóloga Marisol Rocío Gancedo: "la experta estableció que el actor presenta orientación temporo-espacial, juicio de realidad conservado, no presenta trastornos de atención, concentración y memoria, se descarta la existencia de compromiso psicoorgánico, no se observan indicadores de depresión, no manifiesta modificaciones en su vida a partir del infortunio, no presenta daño psíquico".
Respecto de la aplicación normativa, el Tribunal determinó que correspondía aplicar la ley 24.557 con las modificaciones de las leyes 26.773 y 27.348, por ser vigentes al momento de la toma de conocimiento de la incapacidad. Destacó que "La indemnización por un infortunio del trabajo es la fijada por la legislación vigente en la época en que el trabajador tuvo conocimiento de la incapacidad derivada de la dolencia padecida".
El Tribunal realizó un profundo análisis sobre el DNU 669/19, declarando su inconstitucionalidad tanto por aspectos formales como sustanciales. Respecto de lo formal, señaló que el Poder Legislativo se encontraba en sesiones ordinarias al momento de su dictado, violando el art. 99 inc. 3 CN. En cuanto a lo sustancial, expresó: "se prioriza las eventuales ganancias de los entes privados con fines de lucro, cuyo único objeto es amparar y cubrir los infortunios laborales a cambio del pago de una prima, por encima de la merma en la salud psicofísica de los trabajadores accidentados o que padecen enfermedades accidentes o profesionales". El Tribunal consideró que el decreto violaba principios de Seguridad Social como progresividad, irrenunciabilidad y pro homine, así como instrumentos internacionales (Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Respecto de los intereses, el Tribunal aplicó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo establecido en el art. 11 de la ley 27.348 que modifica el art. 12 LRT. Consideró que esta disposición consagra un interés de naturaleza legal (art. 768 inc. b CCC) que se devenga ipso iure desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación de la indemnización.
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