CANDIA CRISTIAN DAMIAN C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Un trabajador demandó a su ART por prestaciones dinerarias derivadas de un accidente laboral que le provocó una incapacidad del 6,40%. El Tribunal condenó a la aseguradora al pago de $586.160 más intereses, rechazando el daño psíquico por no constituir minuración laborativa permanente.
Quién demanda: Cristian Damian Javier Candia, trabajador que se desempeñaba como ayudante de constructor bajo relación de dependencia de Montelectro S.A.
¿A quién se demanda?
Provincia A.R.T. S.A., aseguradora de riesgos del trabajo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias por incapacidad laboral derivada de un accidente de trabajo acaecido el 28 de abril de 2021, cuando al acomodar tarimas en planta pisó de manera defectuosa y torcionó el tobillo derecho. El actor cuantificaba la incapacidad en el 15% de la capacidad total obrera.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Condenó a Provincia A.R.T. S.A. a abonar la suma de $586.160 en concepto de indemnización por incapacidad laboral (6,40%, incluyendo factores de ponderación), más intereses calculados a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de toma de conocimiento (28.04.2021) hasta la fecha de la sentencia, cuyo monto asciende a $1.923.414,29. Se rechazó el daño psíquico alegado por no configurar minuración laborativa en grado permanente. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que se encontraba acreditada la existencia de relación laboral entre Candia y Montelectro S.A., así como la cobertura de la póliza de Provincia A.R.T. S.A. En cuanto a los hechos, manifestó: "Habiendo realizado un pormenorizado análisis de las diversas constancias de autos y merituado las pruebas producidas en la forma que establece el art. 57.4 ley 15.057, puedo concluir que se ha justificado acabadamente...la existencia de una prestación laboral entre Candia y Montelectro S.A. y que este último se encontraba asegurado en los términos de la LRT con la hoy accionada." Respecto de la patología física, el Tribunal sostuvo: "El perito ha constatado una lesión sobre el miembro que resultó afectado al momento de accidentarse el actor, sin que se haya verificado la existencia de otro agente idóneo capaz de romper el equilibrio, en cuanto a la capacidad física del actor, ya sea la predisposición orgánica o un antecedente de lesión anterior; carga que, huega decirlo, pesada sobre la demandada y cuya ausencia sella la suerte de la defensa en esta parcela." Respecto del daño psíquico, concluyó: "No se advierte, más allá de un extremado voluntarismo y remisión a cuestiones dogmáticas, que hayan formulado un análisis razonado de la cuestión ni las consideraciones científicas que los llevaron a establecer la minoración atribuida al actor...el accidente laboral experimentado importó sentimientos de frustración pero que se encuadra dentro de lo que los especialistas estatuyen como 'Shock emocional transitorio', el cual no es más que un sufrimiento psíquico normal no incapacitante." En materia de aplicación normativa, el Tribunal estableció: "La indemnización por un infortunio del trabajo es la fijada por la legislación vigente en la época en que el trabajador tuvo conocimiento de la incapacidad derivada de la dolencia padecida...siendo de aplicación en la presente causa la ley 24.557 con las modificaciones introducidas por la ley 26.773 y 27.348." Respecto del cálculo indemnizatorio, el Tribunal aplicó la fórmula del artículo 14 inc. 2.a LRT: "El quantum indemnizatorio debe fijarse conforme estatuye el art. 14 inc. 2.a. LRT, en base a la siguiente operación matemática: IBM ($ 70.895.-) por cincuenta y tres por grado de incapacidad (6.40 %) por 65 sobre 32 (edad del actor), lo que totaliza un importe de $ 488.467.-" más el incremento del 20% conforme ley 26.773, alcanzando $586.160. En punto a la inconstitucionalidad del DNU 669/19, el Tribunal declaró su inconstitucionalidad: "Entiendo que de ser compartido mi voto debe ser rechazada la posibilidad de aplicación del mentado DNU por considerarlo inconstitucional e inconvencional, tanto por razones de índole formal como sustancial...viola el art. 99 inc 3 de la CN...El Poder Legislativo a la fecha de promulgación (30.9.2019) se encontraba en sesiones ordinarias (art. 63 CN) y tampoco existían circunstancias excepcionales que imposibiliten seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes." Agregó sobre el aspecto sustancial: "En los considerandos, se estatuye, entre otras, que las razones de urgencia invocada importan evitar que ese método de ajuste no alcance el fin pretendido y comprometa la estabilidad y continuidad del sistema instituido en beneficio de los trabajadores...se prioriza las eventuales ganancias de los entes privados con fines de lucro...por encima de la merma en la salud psicofísica de los trabajadores accidentados."
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