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URZAGASTI GRISELDA C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Docente demanda indemnización por accidente laboral que causó hernia inguinal y afectación psíquica. El Tribunal rechazó la demanda al no acreditarse minoración laborativa física ni psíquica atribuible al siniestro, considerando que la evolución médica fue adecuada sin secuelas incapacitantes.

Accidente de trabajo Enfermedad profesional Ley de riesgos del trabajo Minoracion laborativa Hernia inguinal Secuelas psiquicas Pericia medica Shock emocional transitorio Capacidad laboral Causalidad adecuada

Quién demanda: Griselda Urzagasti, docente que se desempeñaba bajo relación de dependencia desde 1997.

¿A quién se demanda?

Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por enfermedad profesional derivada de accidente de trabajo acaecido el 30 de agosto de 2022, cuando un alumno derribó una silla que impactó en su pantorrilla derecha, provocando traumatismo y hernia inguinal. La actora cuantificaba la minoración en un 20% de la capacidad obrera total, alegando disfunción en miembro inferior derecho y afectación psíquica con manifestación depresiva.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda por no haberse acreditado que a resultas del accidente la actora padeciera minoración laborativa ni física ni psíquica atribuible al mismo. Se impusieron costas a la actora vencida. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal, luego de analizar pormenorizadamente las pruebas producidas conforme al art. 57.4 de la ley 15.057, concluyó respecto de la minoración física: "de la experticia médica presentada luego de un examen exhaustivo y con apoyatura en estudios complementarios dictamina las distintas patologías que enuncia el epígrafe y su incidencia en la minoración de la capacidad laboral del accionante, no se detectan ecograficamente lesiones, adecuada intensidad de señal de las estructuras óseas, no se observan hematomas; en síntesis evolucionó adecuadamente de la dolencia, sin secuelas incapacitantes." En cuanto a la afectación psíquica, el Tribunal sostuvo: "no se advierte, más allá de un extremado voluntarismo y remisión a cuestiones dogmáticas, que hayan formulado un análisis razonado de la cuestión ni las consideraciones científicas que los llevaron a establecer la minoración atribuida al actor y mucho menos el carácter irreversible de la misma, pues no brindó fundamento alguno para determinar que la secuela psíquica revista el carácter de permanente." Añadió el Tribunal: "estimo que el accidente laboral experimentado importó sentimientos de frustración pero que se encuadra dentro de lo que los especialistas estatuyen como 'Shock emocional transitorio', el cual no es más que un sufrimiento psíquico normal no incapacitante." El Tribunal enfatizó que aunque quedó acreditado el evento dañoso, "del mismo surge que conforme la entrevista, examen físico, estudios complementarios (ECO) y documental médica analizada emana que existió evento dañoso, pero que el mismo no trajo aparejada minoración laborativa alguna para el trabajador en relación de causalidad adecuada, sin alteraciones ecográficas evidenciables, estructuras de partes blandas dentro de los límites normales, trofismo adecuado ni limitaciones anatomofuncionales."

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