SANTILLI RUBEN OSCAR C/ EXPERTA ART S.A. S/ RECURSO CONTRA DECISION COMISION MEDICA JURISDICCIONAL. LEY 14997
Demanda por incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo con atrapamiento de rodilla izquierda. El Tribunal del Trabajo Nº 2 revocó la decisión de la Comisión Médica Jurisdiccional y condenó a la ART a abonar prestaciones por accidente de trabajo con incapacidad del 19,36%, actualizadas por índice RIPTE.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Rubén Oscar Santilli, trabajador de Aluar Aluminio Argentino S.A.I.C.
A quién se demanda (Demandado): Experta ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo.
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Determinación de incapacidad laboral parcial y permanente derivada de accidente de trabajo ocurrido el 29/08/2017, consistente en atrapamiento de la rodilla izquierda al intentar mover una zorra. El actor reclamó el reconocimiento de secuelas físicas y psicológicas, cuestionando la resolución dictada por la Comisión Médica Nº 11 que determinó la inexistencia de incapacidad laboral. Se solicitó condenación al pago de prestaciones indemnizatorias con actualización monetaria e intereses.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a Experta ART S.A. a abonar la suma total de $94.381.194,70 (capital de $62.276.933,27 más intereses de $32.104.211,43 devengados hasta la fecha de sentencia), en concepto de prestaciones por accidente de trabajo. Se reconoció una incapacidad laboral del 19,36% (9,36% física más 10% psicológica), con actualización por índice RIPTE desde la fecha del accidente (29/08/2017) hasta la sentencia (07/11/2025), más continuidad de actualización RIPTE y tasa de interés del 6% anual hasta el efectivo pago.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal desestimó la excepción de cosa juzgada administrativa interpuesta por la demandada, señalando que "en nuestro sistema constitucional republicano los órganos administrativos no tienen potestad de resolver en forma definitiva un conflicto jurídico sin revisión judicial (art. 1 CN). La interpretación contraria importaría desconocer la garantía de acceso a la jurisdicción y el control judicial suficiente sobre los actos administrativos." Aclaró además que "la propia Ley 15.057, en su art. 2 inc. j), establece que la acción ordinaria puede iniciarse prescindiendo de la obligatoriedad de interponer recurso ante la Comisión Médica Central, y que únicamente si las partes consintieran los términos de la decisión emanada de la Comisión Médica jurisdiccional, tal resolución haría cosa juzgada administrativa en los términos del art. 15 LCT. En el caso, el actor no prestó conformidad con el dictamen."
Respecto de la incapacidad física, el Tribunal valoró la pericia médica del Dr. Martín Marchet, concluyendo que "el informe del Dr. Marchet resulta claro, completo y fundado, con descripción minuciosa de las patologías y aplicación correcta de los factores de ponderación" e identificó "una herida cortante profunda en rodilla izquierda, con compromiso de piel, tejido celular subcutáneo y planos profundos; exposición ósea en la zona afectada; cicatriz hipercrómica y adherida a planos profundos, de 6 cm en forma de 'C', visible en la cara interna de la pierna; limitación funcional en la flexo-extensión de la rodilla (-5° a 130°, cuando lo normal es 0° a 150°)" y "dolor persistente en interlínea articular interna y sobre la cicatriz". El perito fijó un 8% de incapacidad parcial y permanente que, con factores de ponderación (dificultad en tareas: 15%; edad: 2%), arrojó una incapacidad final del 9,36%.
En cuanto a la incapacidad psicológica, el Tribunal aceptó la pericia psicológica que "concluyendo que el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva moderada, vinculada causalmente al accidente, determinando una incapacidad parcial y permanente del 10%", rechazando el argumento de que no fue denunciada en sede administrativa, pues "en el escrito de reconducción de fecha 26/11/2020 el actor invocó expresamente la existencia de daño psíquico y solicitó la desinsaculación de peritos en diversas áreas -traumatología, psicología y contaduría-".
Sobre la actualización monetaria, el Tribunal aplicó el índice RIPTE basándose en el precedente "Barrios c/ Lascano" (SCBA, 17/04/2024), señalando que "en contextos de inflación y pérdida del poder adquisitivo, resulta obligatorio emplear índices oficiales como el RIPTE para preservar la finalidad resarcitoria de las indemnizaciones laborales" y que "la omisión de actualización genera una pérdida patrimonial significativa para el acreedor y vulnera principios constitucionales como la razonabilidad, el derecho de propiedad (art. 17 CN), la tutela judicial efectiva y la protección preferente del trabajador damnificado (art. 14 bis CN)". Concluyó que "las normas que impiden la indexación de ciertos créditos laborales -que coexisten con otras que sí la permiten, como el art. 70 de la Ley 26.844
- han devenido manifiestamente inconstitucionales, por resultar incompatibles con los arts. 14 bis, 16, 17 y 28 CN, el Convenio 95 OIT y el art. 39 Const. Prov."
En materia de intereses, citó doctrina legal de la SCBA estableciendo que "cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito" (fallo "Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires", C. 120.536, 18/04/18), aplicando una tasa del 6% anual desde la fecha de exigibilidad (29/08/2017) hasta la sentencia.
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