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MIRANDA ROBERTO RAMON C/ EXPERTA ART S.A S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL

Actor demandó a ART por prestaciones derivadas de accidente de trabajo con incapacidad del 22,70%. El Tribunal condenó a la demandada a pagar $135.696.427,14 actualizando el ingreso base por RIPTE desde la fecha del siniestro, aplicando doctrina de deuda de valor y jurisprudencia Barrios.

Accidente de trabajo Enfermedad profesional Incapacidad laboral Prestaciones dinerarias Ley de riesgos del trabajo (lrt 24.557) Decreto 669/2019 Actualizacion por ripte Deuda de valor Jurisprudencia barrios Tasa de interes puro Decreto 549/2025 Baremo de incapacidades Ingreso base mensual

Quién demanda: Roberto Ramón Miranda, empleado de Mercedes Benz Argentina S.A., representado por el abogado Mariano Carlos Romanó.

¿A quién se demanda?

Experta ART S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones dinerarias por incapacidad laboral definitiva derivada de accidente de trabajo ocurrido el 25/5/2018. El actor alegó haber sufrido lesión en rodilla derecha (trauma con compromiso meniscal y ligamentario) mientras realizaba tareas como retoquista al intentar abrir un portón para ingresar una camioneta a un box. Reclamó incapacidad del 22% de la total obrera, con actualización monetaria, intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a Experta ART S.A. a pagar $135.696.427,14 (capital más intereses capitalizados al 6% anual hasta el 31/3/2026), con actualización por RIPTE desde el 1/4/2026 hasta el pago efectivo, más tasa de interés del 6% anual en ese período. Se impusieron costas a la demandada. Fundamentos principales: El Tribunal probó en primer término la existencia del accidente de trabajo del 25/5/2018, considerando que la propia ART reconoció la contingencia al otorgar prestaciones médicas conforme a la ley 24.557, lo cual implicaba admisión tácita de que se trataba de una contingencia cubierta por el sistema. Como expresó el voto mayoritario: "A su turno, la accionada reconoció que recibió la denuncia del accidente y otorgó al actor prestaciones médicas de la ley 24.557, habiendo 'aceptado una patología aguda'... lo cual evidencia que la ART admitió en forma tácita que se trataba de una contingencia cubierta por el sistema de la ley 24.557 (arts. 6 decreto 717/96, 354 inc. 1, C.P.C.C. y 89, ley 15.057)." Respecto del grado de incapacidad, el Tribunal rectificó el cálculo del perito médico y determinó que la incapacidad indemnizable asciende al 22,70% (18% de incapacidad base más factores de ponderación: 2,70% por dificultad intermedia y 2% por edad). El tribunal aclaró: "Rectifico el porcentaje final asignado atento el -erróneo
- cómputo realizado por el perito, toda vez que, con arreglo a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales de la Ley de Riesgos del Trabajo... el factor 'edad' debe cuantificarse en forma lineal (y no de modo proporcional sobre el porcentaje de incapacidad)." En cuanto al aspecto más trascendente (actualización del ingreso base), el Tribunal aplicó dos fundamentos independientes que conducen al mismo resultado. Primero, por aplicación del art. 12 de la LRT en su texto según decreto 669/2019, que expresamente dispone: "Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante". El Tribunal señaló: "la norma innovó en el criterio adoptado por las sucesivas reformas que modificaron la forma de calcular las prestaciones dinerarias... ya que el art. 3 del decreto 669/2019 en forma clara e indubitable dispone su aplicación inmediata incluso a contingencias ocurridas con anterioridad a su entrada en vigencia." Segundo, por aplicación de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia en el caso "Barrios c/ Lascano" (sentencia del 17/4/2024). El Tribunal sostuvo: "En el caso, el mecanismo más idóneo para determinar valor real al momento de evaluar la deuda, es, en mi criterio, el índice RIPTE, pues ese indicador oficial mide, precisamente, la evolución de los salarios de los trabajadores estables entre dos hitos temporales diferentes." Expresó asimismo: "De allí que la Corte ha declarado que las indemnizaciones de daños provocados por infortunios laborales (reclamadas al amparo de las normas de derecho común) deben ser cuantificadas a valores actuales por aplicación del art. 772 del Código Civil y Comercial, computando el salario actualizado a la fecha en que se efectúa la liquidación." Sobre el concepto de deuda de valor, el Tribunal estableció: "conceptualmente, la obligación de pagar la indemnización por daños derivados de un accidente de trabajo es... una deuda de valor, y no una deuda de dinero, razón por la cual no existe impedimento jurídico alguno para calcular el importe del resarcimiento con arreglo a valores vigentes al momento en que se paga la indemnización, en tanto lo que adeuda la demandada no es una suma líquida de dinero, sino una prestación (recomponer la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador, menoscabada de manera definitiva por una conducta imputable a la patronal), que debe ser debidamente cuantificada en dinero a la fecha del pago." Especialmente importante fue el rechazo del Tribunal al planteo de aplicación retroactiva del decreto 549/2025 (nuevo baremo). El Tribunal determinó: "lo cierto es que -de un lado
- en el caso el siniestro ocurrió con anterioridad a su dictado y el peritaje que valoró y determinó la incapacidad fue elaborado en fecha 10/12/2022 (es decir, mucho antes de su entrada en vigencia) y -del otro
- el Poder Ejecutivo carece por completo de la potestad de establecer la retroactividad de normas cuyo dictado le fue delegado por el Poder Legislativo (arts. 76, CN, 6, LRT y 7, CCyC)." Respecto de los intereses moratorios, el Tribunal aplicó tasa pura del 6% anual desde la fecha del siniestro hasta la sentencia, rechazando la aplicación de tasas bancarias cuando el capital ha sido fijado a valores actuales. Explicó: "las tasas bancarias solo se han aplicado históricamente para cuantificar los intereses moratorios en los casos en los que el valor del crédito no ha sido previamente actualizado o ajustado por ningún índice de repotenciación, ni fijado a valores actuales... cuando la legislación (o decisiones judiciales) ordenan calcular el capital a valores actuales, corresponde aplicar una tasa pura de interés, que cubra solamente los daños derivados de la imposibilidad de disponer del dinero a tiempo (más no así los provocados por la inflación, ya compensados por el índice de actualización)." El Tribunal rechazó las excepciones de incompetencia, falta de acción y falta de legitimación pasiva, considerando que la existencia de un accidente de trabajo cubierto por la LRT y la vigencia del contrato de afiliación tornaban improcedentes tales defensas. También desestimó como abstractos los planteos de inconstitucionalidad de los artículos de las leyes 23.928, 24.557 y 26.773, dada la forma en que resolvió el litigio.

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