Logo

BALBIANO NILDA MABEL C/ LA SEGUNDA COMPAÑIA DE SEGUROS DE PERSONAS S.A. Y OTROS S/DESPIDO

Trabajadora de seguros demanda a aseguradoras por acreencias laborales derivadas de una relación que califica como fraudulenta mediante interposición de persona. El Tribunal rechaza íntegramente la acción al no acreditar dependencia laboral con las aseguradoras y por la aplicación de cosa juzgada administrativa respecto del acuerdo homologado ante el Ministerio de Trabajo.

Cosa juzgada administrativa Fraude laboral Interposicion de persona Acuerdo homologado Relacion de dependencia Productor asesor organizador Irrenunciabilidad de derechos Independencia contractual P.a.c. Zona 97 bahia blanca

Quién demanda: Nilda Mabel Balbiano, trabajadora que se desempeñó en actividades vinculadas a seguros.

¿A quién se demanda?

La Segunda Compañía de Seguros de Personas S.A., La Segunda Seguros de Retiro S.A. y La Segunda A.R.T. S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La actora reclama acreencias laborales por:
- Diferencias salariales por categoría profesional (debería haber sido Jerárquico Grupo I del CCT 264/95)
- Comisiones sobre producción de productores de la zona
- Viáticos y kilometraje
- Indemnización por despido incausado (cinco años de antigüedad)
- Sueldo de agosto 2010, integración, SAC, vacaciones
- Indemnización sustitutiva del preaviso
- Aplicación de arts. 1 y 2 de la ley 25.323 por registración ilegal
- Sanción del art. 275 de la L.C.T.
- Condena accesoria del art. 80 de la L.C.T. La actora sostiene que sus verdaderos empleadores fueron las aseguradoras demandadas, y que Rodolfo Espeluse y Cía SC fue utilizada como "hombre de paja" para enmascarar la relación laboral fraudulenta.

¿Qué se resolvió?

Se rechaza íntegramente la demanda. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal analiza dos cuestiones fundamentales: la existencia de cosa juzgada administrativa y la acreditación de relación de dependencia con las aseguradoras demandadas. Respecto de la cosa juzgada administrativa, el Tribunal sostiene: "El acuerdo conciliatorio suscripto en sede administrativa, homologado por la autoridad competente, debe asimilarse en sus efectos al de una sentencia judicial firme que adquirió el valor de cosa juzgada y ello es así siempre y cuando se verifiquen los presupuestos que hacen a la existencia de la cosa juzgada administrativa, es decir, siempre que se pretenda reclamar en sede judicial algún rubro que haya sido objeto de resolución en sede administrativa, de manera tal que las acciones objeto de comparación no pudieran coexistir sin incurrir en el riesgo de arribar a soluciones contradictorias entre sí" (citando doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires). El Tribunal constata que en el acuerdo administrativo del 17 de septiembre de 2010 (homologado por Resolución 0067/2011), quedaron subsumidas todas las acreencias que ahora reclama judicialmente: "días de agosto y su integración, sueldo anual complementario proporcional, vacaciones proporcionales, indemnización por despido (5 años de antigüedad) indemnización sustitutiva del preaviso y sueldo anual complementario sobre preaviso" y que la actora manifestó "que nada más tiene que reclamar de la relación habida". El Tribunal enfatiza que "la manifestación de la trabajadora, cuya voluntariedad no ha sido abrogada (ninguna prueba de vicios de la voluntad se ha traído a estos autos), que nada más tiene que reclamar de la relación habida y se agrega a ello que el acuerdo de voluntades lo fue en un lugar público, frente a un funcionario del Ministerio de Trabajo, y el contenido del acta como instrumento público que no ha sido redargüido de falsedad, debe estarse al contenido del mismo y el efecto preclusorio que la ley le otorga." Respecto de la alegada interposición de persona y fraude laboral, el Tribunal analiza la prueba testimonial y concluye que no se acredita la dependencia respecto de las aseguradoras demandadas: "Contra las afirmaciones de la actora, no se ha probado ni siquiera en un plano indiciario, simulación o fraude, ni se ha acreditado que la prestación de servicios se verificara sino dentro de la organización de Espeluse y Cía SC, lo que surge claro de las declaraciones testimoniales que no pudieron refrendar órdenes o instrucción de la accionada, describiendo todas sus funciones en el marco de las que eran propias del productor organizador, quién a todos se la presentó, y por el resto de las probanzas, que no resultaron hábiles para acreditar las notas de dependencia técnica, económica y jurídica." El Tribunal determina que: "En la especie entonces no se ha verificado la existencia de órdenes o sujeción a indicaciones, y aunque se pretendió demostrar que funcionaba como un grupo, lo cierto es que habiendo articulado el hecho de dependencia principal de las Aseguradoras, no se probó como es menester es que se hallara inserta en su estructura organizativa; y si bien es cierto en el marco de las funciones del productor organizador podrían confundirse o invisibilizarse o desdibujarse, debe verificarse aunque sea en un nivel mínimo, directivas emanadas no sólo en forma personal o directa, sino reflejadas en una organización y con carácter funcional y su inserción en ella, lo que en autos no ha ocurrido." Finalmente, el Tribunal concluye: "Se configuran ergo, los efectos de la Cosa Juzgada, en relación al objeto de la pretensión, respecto de Espeluse y Cía SC, no demandada, el que se agotó con el pago de los términos del acuerdo celebrado en el ministerio de Trabajo y la manifestación de la dependiente que nada más tendría que reclamar como consecuencia de la relación habida y que fuera satisfecho por la empresa citada, y dado que no se acreditó que existiera relación de dependencia respecto de las Aseguradoras demandadas, debe rechazarse íntegramente la demanda."

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar