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SALAZAR DIEGO MAURICIO C/ CHAVEZ MARCELA ESTER S/ DESPIDO

Demanda por despido incausado y diferencias salariales de trabajador del Mercado de Aguado. El Tribunal rechazó el reclamo de diferencias salariales y vacaciones 2022, pero condenó a la empleadora al pago de indemnizaciones por despido sin justa causa, certificaciones de trabajo y multa del artículo 80 LCT por un total de $17.733.147,89.

1. despido incausado 2. falta de justa causa 3. contemporaneidad de sancion disciplinaria 4. indemnizacion por antiguedad 5. mercado aguado Bahia blanca 6. cct 232/94 stihmpra 7. jornada laboral 6 a 12 horas 8. multa articulo 80 lct 9. actualizacion ipc + 3% (ley 27.802) 10. certificado de trabajo y constancias afip-anses

Quién demanda: Diego Mauricio Salazar, trabajador

¿A quién se demanda?

Marcela Ester Chavez, empleadora

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El actor demandó diferencias salariales por horas extraordinarias, diferencias de categoría laboral, vacaciones no gozadas, indemnización por despido incausado, multas y accesorios legales. Reclamaba haber ingresado el 1 de junio de 2014 con jornada de 02:00 a 15:00 horas, siendo encuadrado como "Operario Categoría 3" bajo CCT 733/15, cuando presuntamente se le pagaba solo $79.312 mensuales en lugar de $248.580,29.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal, por mayoría unánime (las tres juezas), resolvió: 1. RECHAZÓ el reclamo de diferencias salariales y vacaciones año 2022 por no haberse acreditado tales acreencias 2. RECHAZÓ la multa del artículo 2 de la ley 25.323 por no haberse intimado fehacientemente a la empleadora 3. CONDENÓ a Marcela Ester Chavez al pago de indemnización por antigüedad ($644.393,94), preaviso ($198.281,16), SAC sobre preaviso ($16.516,82), multa artículo 80 LCT ($322.196,97) y aplicación de actualización conforme artículo 276 LCT según ley 27.802 (67% IPC + 3%) por $16.551.759 4. CONDENÓ a la entrega de constancias de aportes, contribuciones y certificado de trabajo 5. IMPUSO costas parcialmente a ambas partes Fundamentos principales de la decisión: En cuanto a la fecha de ingreso y jornada laboral, el Tribunal determinó que el actor ingresó el 1 de julio de 2016 (no el 1 de junio de 2014 como alegaba): > "El propio actor ha reconocido, como anticipara, haber ingresado a trabajar para Chavez el día 1 de julio de 2016, aunque introdujo una relación previa con el cónyuge de aquella Agustin Pieroni, hecho éste totalmente ajeno a la litis pues ni en el telegrama cursado a la demandada ni en el líbelo inicial hizo referencia en algún acápite a dicha relación." La demandada desvirtuó la presunción del artículo 48 LCT mediante múltiples constancias: inscripción en ARBA desde el 16 de mayo de 2006, certificado de habilitación municipal del 12 de noviembre de 2015, información del Consorcio Mercado Aguado del 1 de septiembre de 2015, expedientes de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que reflejaban 3 años de antigüedad al accidente de agosto 2019. Respecto a la jornada de trabajo, el Tribunal concluyó que era de 6 a 12 horas (no de 2 a 15 horas): > "Las pruebas colectadas analizadas según las reglas de la sana crítica me llevan a tener por acreditada que la jornada de labor del actor era de lunes a viernes y domingos de 6 a 12 horas con franco semanal el día sábado por encontrarse el Mercado Aguado cerrado, no superando por ello la jornada legal de 48 horas semanales, pues sin perjuicio de los dichos de Gamarra, comprendido por las generales de la ley ninguno de los testigos pudo ratificar nada de lo afirmado respecto a la hora de ingreso." El Tribunal señaló que "ninguno de los restantes testigos pudo ubicar al actor en dicha jornada. Todos lo han visto mientras el mercado se encontraba abierto no más allá", y que "de las constancias de los expedientes remitidos por la Superintendencia de Riesgos del trabajo...puede leerse claramente que el mismo se produce a las 12.00 horas cuando regresaba en moto a su domicilio" (accidente in itinere). Respecto al Convenio Colectivo aplicable, rechazó la aplicación del CCT 733/15: > "la pretensión del actor resulta a mi entender extemporánea al no haber invocado la aplicación del C.C.T. que pretendía cuando efectuó la intimación de las diferencias salariales por la real categoría que tampoco denunciara...el C.C.T. 232/94 que todo el mercado Aguado aplica a sus dependientes, acorde a la actividad principal de la demandada, al lugar en que la misma prestaba servicios y a la tarea efectuada por el actor." En cuanto a las diferencias salariales, el Tribunal determinó: > "Sin perjuicio de haber tenido el perito a la vista lo cierto es que si bien la demandada denunció al mismo el hurto de la computadora y papeles importantes, lo cierto es que de dicha denuncia no surge el libro del art. 52 de la L.C.T., razón por la cual con arreglo al art. 39 2da parte de la ley 11.653 -hoy art. 48 de la ley 15.057
- era obligación patronal acreditar en contrario...por ello debo tener por probado tal extremo y por ello que la remuneración abonada al actor era de $79.312." Sin embargo, rechazó las diferencias porque no se acreditaron las horas extras ni la aplicación del CCT invocado. Respecto al despido incausado, el Tribunal concluyó: > "Concluyo entonces, que el vínculo habido entre las partes, finalizó el día 31 de marzo de 2022 por decisión unilateral de la empleadora, y que el distracto no se ajustó al parámetro de oportunidad para constituirse en justa causa del mismo conforme el Art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo." El Tribunal analizó exhaustivamente las causales de despido (reiteradas faltas y llegadas tarde) y concluyó que aunque algunas llegadas tardes de 2019 fueron acreditadas mediante planillas horarias auténticas, faltaba contemporaneidad con el despido de marzo 2022: > "De este modo, y si bien, como dije los incumplimientos endilgados y en base a los hechos acreditados pudieron justificar la decisión patronal por las ausencias o llegadas tardes del año 2019 ellas no pueden erigirse en justa causa para el despido, pues en transgresión al parámetro de oportunidad, no se probó existieran tales conductas contemporaneamente con la rescisión." El Tribunal enfatizó que el trabajador había cumplido 5 años y 9 meses de antigüedad sin sanciones registradas hasta 2019, y que las ausencias de 2020-2021 invocadas carecían de prueba válida (incluidas absencias durante incapacidad laboral post-accidente). En cuanto a la actualización de intereses, aplicó el artículo 55 inciso c) de la ley 27.802: > "Por ello en cuanto a la tasa de interés propino se aplique la regulación de su artículo 55 inc. c) pues de conformidad a la sentencia que propino los intereses moratorios desde la fecha en que el crédito es debido hasta la presente sentencia ajustados al 67% IPC suministrado por el INDEC + la tasa de interés del 3%"

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