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VILLALVA YAMILA STEFANIA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Accidente de trabajo de cadete en Servicio Penitenciario: incapacidad parcial permanente del 14%. El Tribunal condenó al Fisco a abonar $20.787.929,31 con actualización por RIPTE, declarando inconstitucionales artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo y aplicando doctrina sobre deudas de valor en contexto inflacionario.

Quién demanda: Yamila Stefanía Villalva (a través de su apoderado Dr. Claudio Antonio Palavecino), cadete del Servicio Penitenciario Bonaerense.

¿A quién se demanda?

Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por incapacidad laboral definitiva parcial y permanente derivada de accidente de trabajo sufrido el 23 de abril de 2014, cuando la actora se encontraba realizando tareas habituales como cadete en la escuela de cadetes del servicio penitenciario bonaerense. Mientras limpiaba, al girar su cuerpo sintió fuerte dolor agudo en rodilla derecha.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al Fisco a pagar la suma de $20.787.929,31 (veinte millones setecientos ochenta y siete mil novecientos veintinueve pesos con treinta y un centavos), suma que debe ser actualizada hasta el efectivo pago conforme variación del índice RIPTE, devengando tasa de interés del 6% anual desde la sentencia hasta el pago. Se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada. --- Fundamentos principales de la decisión: Sobre la existencia del accidente y el grado de incapacidad: "Con las sustanciales coincidencias de los escritos constitutivos de la litis, no existió controversia sobre las tareas desempeñadas por la reclamante de autos como cadete para el Servicio Penitenciario Bonaerense. En cuanto a la existencia del hecho súbito y violento que fuere denunciado en el escrito postulatorio de fecha 23/4/2014, la parte demandada formalmente lo reconoció." La pericia médica de la Dra. Marcela Cristina Ripullone concluyó que "a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por la aquí actora con fecha 23 de Abril de 2014, la trabajadora padece de 'hidrartrosis crónica y menisectomía parcial con reconstrucción del LCA' -10%-." Considerando los factores de ponderación establecidos por el Decreto 659/96 (dificultad en tareas 10% y edad 3%), el Tribunal determinó "una incapacidad indemnizable del 14% de la t.o." La sentencia aclaró: "Cabe aclarar que advirtiendo que los distintos factores de ponderación que la auxiliar de la justicia actuante determinó no se ajustan metodológicamente a lo estipulado por el Decreto 659/96, en cuanto dispone que el factor edad deberá sumarse a los factores 1 y 2, debo apartarme de lo establecido por la profesional al respecto." Sobre la prescripción: "Considero que la defensa opuesta de ser desestimada toda vez que por un lado, la prescripción siempre debe ser interpretada de manera restrictiva, regla hermenéutica que rige para todas las ramas del derecho y que mayor entidad adquiere en el Derecho del Trabajo (arts. 14 bis y 75.22, C.N., y 6, PIDESC). Por otro lado, a diferencia de lo que interpreta la accionada, el plazo de prescripción de la acción para reclamar las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 no comienza a partir de la primera manifestación invalidante, regla que ciertamente no surge del art. 44.1 de dicho texto legal, que prescribe que el dies a quo del plazo bienal allí contemplado se cuenta de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada, o, en todo caso, desde el cese de la relación laboral. Luego siendo que, en el caso, se le reconoció un 12% de incapacidad con fecha 22/12/2014, recién la actora pudo tomar conocimiento que se encontraba incapacitada en la fecha antes indicada, por lo que el plazo establecido en el art. 44.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo no se había consumido." Sobre la inconstitucionalidad de artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo: El Tribunal declaró la inconstitucionalidad de múltiples artículos de la LRT (8º, 21, 22 y 46). Particularmente respecto del artículo 8º: "En ese orden, señalo que desobedece el sistema normativo fundamental el artículo 8º -siempre de la LRT
- en cuanto atribuye a las llamadas comisiones; la facultad de resolver a quién le asiste el derecho y en que' medida, lo que constituye atribución típicamente jurisdiccional y -en referencia al sistema federal de gobierno
- de competencia local. Detrayendo de ésta la resolución del caso y delegándola en un organismo dependiente del poder administrador del Estado Nacional que, para colmo, carece de incumbencia profesional adecuada para encarar conflictos de índole jurídica, trastócanse los arts. 5, 31, 75 incs. 12 y 22, 116 de la C.N." El Tribunal citó precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en "Quiroga" (sent. 23-IV-2003, confirmada por CSJN 15-II-2005) y "Castillo c/Cerámica Alberdi" (sent. 7-IX-2004) que ya habían declarado la inconstitucionalidad del artículo 46. Sobre la actualización del ingreso base y aplicación de doctrina "Barrios": El Tribunal adoptó la doctrina fijada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el precedente "Barrios, Héctor Francisco y otro C/Lascano, Sandra Beatríz y otra S/Daños y Perjuicios" (sent. 17.04.2024) para actualizar créditos laborales en contexto inflacionario. "En consecuencia, a partir de todo lo expuesto entiendo entonces no existen dudas que la discrecionalidad que otorga a la judicatura la doctrina legal del fallo 'Barrios', debe implementarse entre los márgenes referidos, de una parte, mediante la garantía de aplicación de un valor actual más sus intereses moratorios, y de otro, cuidando que el resultado al que se arribe no represente montos desmedidos o ajenos al valor real de lo adeudado." Respecto de la inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 12 de la LRT: "Así las cosas, puede advertirse que el monto resultante del ingreso base mensual calculado conforme la normativa vigente se revela irrisorio e inequitativo como pauta de referencia para la fijación de la indemnización que corresponde reconocer, impidiendo arribar a un resarcimiento justo. En este sentido, corresponde destacar que el artículo 12 de la LRT fue dictado en un contexto socioeconómico sustancialmente distinto al actual, en el cual existía un grado de estabilidad económica propio del año 1996." "Por todo lo expuesto, corresponde concluir que el artículo 12 de la LRT, en las condiciones señaladas, resulta inconstitucional por vulnerar el principio de reparación integral consagrado en la Constitución Nacional, en tanto no asegura una compensación justa. Del mismo modo, colisiona con los principios de razonabilidad y progresividad, también de jerarquía constitucional, y con los tratados internacionales sobre derechos humanos incorporados por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, que garantizan el derecho a una vida digna." Sobre la aplicación del índice RIPTE: "Así, en tal contexto los magistrados del trabajo tenemos el deber de ponderar prudente y circunstancialmente la realidad económica existente al momento de adoptar una decisión, lo que sin más implica tener presente el principio de equidad que exige dictar nuestras sentencias en función del art. 11 L.C.T. Es decir, conforme a la justicia social, los principios generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe, debemos lograr establecer una equitativa actualización del crédito adeudado." "Siendo ello así, el RIPTE correspondiente al mes de Enero del 2026, es de $188.181,62, mientras que el correspondiente al mes de abril del 2014, ascendió 1.160,96,

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