CURIA OSCAR ALBERTO C/ GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
Oscar Alberto Curia demandó a Galeno ART por el reconocimiento de prestaciones dinerarias derivadas de incapacidad laboral permanente parcial por varices bilaterales de origen profesional. El Tribunal rechazó la inconstitucionalidad de la ley 23.928 y declaró inconstitucionales los incisos a y b del artículo 11 de la ley 27.348, condenando a la aseguradora al pago de $12.172.110,73 con sus correspondientes intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Oscar Alberto Curia, trabajador que prestó servicios en relación de dependencia en la empresa Pilotes Trevi SA desde marzo de 2008 hasta el 7 de agosto de 2019.
A quién se demanda (Demandado): Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., aseguradora vinculada con el empleador mediante contrato de afiliación nº 6563 vigente desde el 1/7/1996.
Qué se reclama (Objeto de la demanda): El pago de prestaciones dinerarias conforme a las leyes 24.557 y 26.773 por incapacidad laboral permanente parcial derivada de varices primitivas bilaterales contraídas como consecuencia de las tareas laborales. El trabajador denunció la patología el 1/3/2020, pero la aseguradora rechazó la denuncia por considerar que no se trataba de una contingencia prevista en el art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Curia solicitó la intervención de la Comisión Médica 31B, la cual diagnosticó carácter profesional de la patología pero determinó que no existía incapacidad.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la demanda por mayoría de votos, reconociendo la incapacidad laboral permanente parcial del 8,98% (incluyendo los factores de ponderación del decreto 659/96) y condenando a Galeno ART SA al pago de $12.172.110,73, actualizado según metodología específica. Se rechazó la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928 pero se declaró la inconstitucionalidad de los incisos a y b del artículo 11 de la ley 27.348.
Fundamentos principales de la decisión:
El voto mayoritario del Dr. Telechea establece:
"Asimismo dictaminó, que a dichas minusvalías se le deben incluir los factores de ponderación que emergen del decreto 659/96, en los siguientes porcentajes, a saber: 1) dificultad intermedia para la ejecución de las tareas habituales (10%), 2) la edad del obrero (2%) y 3) que no amerita recalificación (0%) (cfr. pericia medica citada). Así las cosas, entiendo que el informe médico, el cual no ha merecido objeciones de las partes, luce claro y fundado, mereciendo por ende de suficiente valor convictivo, no encontrando motivos para apartarme de las conclusiones a las que se arribó."
Respecto a la incapacidad acumulada con patologías previas:
"Así las cosas, a los efectos de calcular la incapacidad que detenta el actor, corresponde considerar no solo la dolencia aquí acreditada, sino también -por el método residual
- las minusvalías determinadas en los expedientes judiciales 12.279 y 4405, ya citados. Realizado dicho cálculo, arroja una incapacidad parcial y permanente del 8,02%, que al incluirles los factores de ponderación que emergen del decreto 659/96 (...)resulta que la dolencia citada le acarrea al accionante una incapacidad parcial y permanente del 8,98%."
Respecto a la inconstitucionalidad declarada:
"siendo que el mecanismo previsto por dicha normativa no resulta adecuado para la protección razonable del crédito del trabajador incapacitado, toda vez que la aplicación del interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina desde la fecha de primera manifestación hasta el momento de la liquidación de la prestación no logra sanear el vicio indemnizatorio pretendido, corresponde declarar la inconstitucionalidad del inc. b del artículo 11 de la ley 27.348."
Y prosigue:
"Arribo a tal conclusión, pues la condena en los términos expresados -léase $ 2.481.050,50.
- comparada con el monto arribado luego de aplicar cualquier mecanismo de actualización (RIPTE, CER, IPC, art 55 de la ley de 27.802), genera una perturbación severa para la justa composición del conflicto, debido a la licuación del capital adeudado, arribando a una solución alejada de los intereses económicas en juego. Lo contrario, representaría para el trabajador un detrimento de orden patrimonial que generaría una grave afectación de las garantías constitucionales previstas por los artículos 14 bis, 17, 18, 19, 28 y 33 de CN."
La jueza Pérez Herrera, en posición minoritaria sobre el cálculo (pero que coincidió con la solución final), señaló:
"Conforme he señalado en posición minoritaria en numerosos precedentes del Tribunal que integro, la fórmula normativa asentada sobre un ingreso base, calculado según el artículo 12, apartados 2 y 3 de la ley 24.557, texto ley 27.348, contradice y vulnera la Constitución Nacional, pues las actuales condiciones inflacionarias impactan negativamente en quienes reclaman el reconocimiento de un crédito en un proceso judicial y causan un grave perjuicio al trabajador damnificado."
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