GRANJA EVELINA BEATRIZ C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Trabajadora demanda revisión de decisión de comisión médica que negó incapacidad por accidente in itinere de intercurrencia. El Tribunal revocó la decisión y reconoció incapacidad parcial permanente del 13,14%, condenando a la ART al pago de indemnización de $18.439.864.
Quién demanda: EVELINA BEATRIZ GRANJA, trabajadora nacida el 24/12/1981 que se desempeñaba como extraccionista de enfermería en el Hospital Británico de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión de la decisión de la Comisión Médica N°38 del 4/12/2024 que determinó que la trabajadora NO POSEE INCAPACIDAD derivada del accidente in itinere de intercurrencia del 13/5/2024. La actora reclama el reconocimiento de la incapacidad laboral y las prestaciones dinerarias correspondientes conforme a la Ley 24.557 y sus modificatorias, así como plantea la inconstitucionalidad de diversos preceptos del Sistema de Riesgos del Trabajo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal REVOCÓ lo resuelto por la Comisión Médica y estableció que EVELINA BEATRIZ GRANJA posee una incapacidad parcial y permanente del 13,14% total (t.o.) con relación causal con la contingencia del 13/5/2024. Se condenó a LA SEGUNDA A.R.T. S.A. al pago de $ 18.439.864 en concepto de prestación por incapacidad laboral permanente y parcial, a pagarse en el plazo de diez días de notificado el pronunciamiento.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal aceptó íntegramente el dictamen pericial médico que determinó las siguientes lesiones y su incapacidad asociada:
"De la prueba pericial médica agregada al expediente se desprende que en el no se observan alteraciones de los relieves óseos. No se observan cicatrices. Respecto de la nariz presenta pirámide nasal alineada, ventanas nasales permeables y simétricas, ventilación nasal conservada bilateralmente. No refiere hiposmia o anosmia. El resto del examen físico sin otras alteraciones objetivas en relación al siniestro denunciado. Concluye la experta que la Sra. GRANJA, EVELINA BEATRIZ, presenta secuelas funcionales en la columna cervical en la flexión, extensión, rotación a la derecha, rotación a la izquierda, inclinación a la derecha e inclinación a la izquierda que le produce una incapacidad estimada en el 8%. También presenta secuelas funcionales en la columna lumbar en la flexión y extensión que le produce una incapacidad estimada en el 4%. Finalmente padece secuelas psicológicas por un cuadro compatible con reacción vivencial anormal neurótica de I
- II grado con manifestación depresiva que le produce una incapacidad estimada en el 10%."
Respecto de la dolencia lumbar, el Tribunal modificó la evaluación pericial considerando que: "la propia perito medica dictaminó que la limitación funcional objetivada es compatible con el agravamiento postraumático de una condición que pudo haber sido asintomática hasta el evento del 13/05/2024. En mérito a ello propicio determinar la incapacidad respecto de este segmento columnario en el 2%."
En cuanto a la incapacidad psicológica, el Tribunal determinó: "considero que corresponde hacer parcialmente lugar a las impugnaciones de la demandada y determinar que la incapacidad psicológica mensurada tiene una relación de concausalidad con el siniestro de autos considerando que la magnitud, la mecánica del mismo y la incapacidad física determinada así lo ameritan, por lo propongo determinar la misma en 2% en relación directa con el accidente de autos."
Aplicando el criterio de capacidad restante para calcular la incapacidad total: "Tomando en consideración los Factores de Ponderación determinados en baremo de ley y lo dictaminado por el perito médico corresponde incrementar el grado de incapacidad determinado en la siguiente medida: Dificultad: (10% de 11,64), Recalificación Laboral: No Amerita (0%) y Edad: 42 años (3 % de 11,64%)."
El Tribunal desestimó los planteos de inconstitucionalidad considerándolos abstractos en el contexto de la acción de revisión, reafirmando que: "el régimen de reparación integrado por la ley 24.557, 26.773 y sus modificatorias, Dto. 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias pretende reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo que, en el caso de autos, incluye todas las consecuencias descriptas por la perito médica como consecuencia del accidente sufrido por la parte actora."
Para el cálculo de la prestación, el Tribunal determinó el Valor del Ingreso Base (VIB) en $ 934.736,29 actualizado por RIPTE, al que adicionó intereses por $ 776.155,08 (desde 13/5/2024 hasta la fecha), totalizando $ 1.710.891,36. Aplicando la fórmula del art. 14 inc. 2° apartado a) de la Ley 24.557: "53 × VIB × porcentaje de incapacidad × (65/edad)" resultó la suma de $ 18.439.864.
El Tribunal impuso costas a la demandada vencida y diferió la regulación de honorarios hasta que la sentencia quede firme.
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