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IBASCA PAIVA CINTHIA VALERIA C/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

La actora demandó por daños derivados de accidente de trabajo ocurrido el 4/12/2023, solicitando la revisión de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional y la declaración de inconstitucionalidad del principio nominalista. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenó a la demandada al pago de $21.176.235,00 actualizados por índice RIPTE y declaró inconstitucionales los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y art. 4 de la ley 25.561.

Incapacidad laboral Accidente de trabajo Inconstitucionalidad Derecho de propiedad Dano moratorio Indice ripte Ley 23.928 Ley 25.561 Principio nominalista Tutela judicial eficaz Regimen prestacional lrt Reseccion comision medica jurisdiccional.

Quién demanda: IBASCA PAIVA CINTHIA VALERIA, trabajadora de la educación.

¿A quién se demanda?

DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisión de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional por accidente de trabajo ocurrido el 4/12/2023. La actora reclama indemnización por daños físicos y psicológicos incapacitantes. Asimismo, deduce inconstitucionalidad del art. 7 y 10 de la ley 23.928 y art. 4 de la ley 25.561, por aplicación del principio nominalista que genera una diferencia de valor que afecta derechos fundamentales.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda:
- Se desestimó el rubro referido a daño psicológico por carecer de causa legal que lo justifique.
- Se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 y 10 de la ley 23.928 y art. 4 de la ley 25.561.
- Se condenó a la demandada a abonar al actor la suma de $21.176.235,00 dentro de los diez días de notificada la sentencia, actualizado conforme el índice RIPTE.
- Se impusieron costas a la demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal confirmó la existencia del vínculo laboral y el acaecimiento del siniestro, sin controversia. Respecto de las secuelas físicas, el peritaje médico determinó una limitación funcional de muñeca derecha que genera un 8% de incapacidad obrera, con vinculación causal establecida. En cambio, "Respecto de la existencia de secuelas psicológicas incapacitantes, el perito actuante en su dictamen de fs. 61 ha erradicado la existencia del mismo", por lo que se desestimó este rubro por falta de acreditación. En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad, el Tribunal desarrolló: "Partiendo de tales recomendaciones, es importante tener en cuenta que en el caso de marras (y a diferencia del antecedente resuelto en el precedente referido), nos encontramos frente a un régimen indemnizatorio tarifado cuyas bases legales para determinar el quantum del capital no se encuentra comprendido dentro de la impugnación constitucional del principio nominalista. No encontrándose en juzgamiento la validez constitucional del sistema tarifado de la LRT, considero que la única diferencia de valor comprendida en el planteo es aquella que pudiera surgir por el daño moratorio, es decir, el accesorio generado por el lapso de tiempo transcurrido entre la finalización del vínculo y el dictado de la sentencia que reconoce el derecho del trabajador." El Tribunal calculó que los intereses devengados desde el siniestro (4/12/2023) hasta la sentencia, conforme la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, ascendían a $7.784.976,00. Posteriormente, al confrontar la evolución de la tasa legal con el índice RIPTE publicado a la fecha de la sentencia, concluyó: "Se advierte en forma palmaria al confrontar dicha suma con la generada por la tasa legal una excesiva diferencia económica en perjuicio del trabajador. Dicha diferencia, estimo que constituye un perjuicio económico que configura una violación al derecho de propiedad del reclamante y la garantía de tutela judicial eficaz y consecuentemente, corresponde declarar la inconsitucionalidad del art. 7, 10 de la ley 23.928 y art. 4 de la ley 25.561." Fundó esta conclusión en que el índice RIPTE "coloca en situación de igualdad al demandante respecto de todo otro dependiente de iguales antecedentes que padezca la misma afectación de derechos en la actualidad y, adicionalmente, evitaría la posibilidad de que por aplicación de indice alguno se conceda una indemnización de monto mayor a la que le correspondería al trabajador indemnizado sin haber transitado el juicio, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa." El valor actualizado del monto de capital conforme el último índice RIPTE publicado a la fecha del decisorio ascendió a $21.176.235,00.

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