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DELGADILLO ABRIEL ALBERTO C/ OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE

El trabajador demandó a la ART por accidente in-itinere sufrido el 1/11/2019, reclamando secuelas físicas, psicológicas e indemnización adicional por inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 26.773. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al pago de $324.953,00 más intereses ($1.255.780,00), desestimando el reclamo de daño psicológico y el planteo de inconstitucionalidad.

1. accidente in-itinere 2. ley de riesgos del trabajo 3. incapacidad laboral 4. secuelas fisicas 5. baremo legal obligatorio 6. preexistencia 7. art. 3 ley 26.773 8. inconstitucionalidad (rechazada) 9. indemnizacion adicional 10. base de calculo ripte

Quién demanda: DELGADILLO ABRIEL ALBERTO, trabajador que sufrió accidente in-itinere el 1/11/2019.

¿A quién se demanda?

OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (ART).

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- Reconocimiento de secuelas físicas incapacitantes derivadas del siniestro (esguince de rodilla derecha y tobillo izquierdo).
- Indemnización por daño psicológico y tratamiento psicológico.
- Declaración de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 26.773 y otorgamiento de la prestación adicional prevista en dicha norma.

¿Qué se resolvió?

I. Se desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 26.773 y el reclamo de prestación adicional. II. Se desestimó el rubro referido a daño psicológico. III. Se hizo lugar a la demanda respecto de las secuelas físicas, condenando a OMINT ART S.A. al pago de:
- Capital: $324.953,00
- Intereses desde 1/11/2019 hasta 28/5/2026: $1.255.780,00
- Total de condena: $1.580.733,00 IV. Se impusieron costas a la demandada vencida y se regularon honorarios. Fundamentos principales de la decisión: Respecto al reconocimiento del siniestro, el Tribunal sostuvo: "Atento el tenor de los extremos que surgen del escrito constitutivo de la legitimada pasiva, debemos concluir que no existe controversia respecto de la existencia del vínculo laboraticio ni del acaecimiento del siniestro que conforma el presente debate. Ello así en tanto se ha reconocido expresamente la existencia de póliza lo cual conlleva necesariamente la existencia de una relación laboral que sea objeto de cobertura. En consonancia con lo descripto precedentemente, la demandada ha reconocido particularmente la recepción de la denuncia del accidente, así como también haberle dado las prestaciones específicas que la ley establece hasta el alta médica." Respecto de las secuelas físicas, el Tribunal se basó en el dictamen pericial: "En cuanto a la existencias de secuelas físicas incapacitantes, debe estarse a lo informado por el perito médico actuante, en el dictamen obrante en autos a fs. 82, de donde surge que la parte actora detenta SECUELA DE ESGUINCE DE RODILLA DERECHA CON LIMITACION FUNCIONAL y SECUELA DE ESGUINCE DE TOBILLO IZQUIERDO CON LIMITACION FUNCIONAL que le genera un 8% de la total obrera. Asimismo, en el dictamen referido el experto establece la vinculación causal del siniestro denunciado y las patologías identificadas." Respecto del daño psicológico, se desestimó por falta de acreditación: "Respecto de la existencia de secuelas psicológicas incapacitantes, el perito actuante en su dictamen de fs. 70 ha erradicado la existencia del mismo. Deberá, en cambio, desestimarse el rubro referido a daño psicológico y tratamiento psicológico; habiendo incumplido la actora la carga que sobre ella recaía de acreditar su existencia, careciendo por ello de causa legal que lo justifique." Respecto de la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 26.773, el Tribunal expresó: "Igual opinión negativa merece el embate constitucional dirigido el art. 3 de la ley 26.773. En efecto, dicho precepto luce razonable al encontrar previsto su diseño para un sistema cerrado de reparación como el establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo y contemplar una serie de prestaciones dinerarias que difieren de acuerdo a la naturaleza del siniestro acaecido. En otras palabras, no es idéntica la situación ni el fundamento del que nace la responsabilidad por un accidente de trabajo propiamente dicho de aquel que sucede fuera del establecimiento y durante el traslado del trabajador a su destino, siniestro éste último que se asienta sobre el único fundamento de la responsabilidad especial regulada por la Ley de Riesgos del Trabajo y que autoriza legítimamente a un tratamiento disimil." El Tribunal citó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "A ello debo agregar, los lineamientos establecidos por el Máximo Tribunal de la Nación ha señalado que 'interesa destacar que el art. 3 de esta última ley dispuso que, cuando se tratara de un verdadero infortunio o enfermedad laboral, y no de un accidente "in itinere", el trabajador damnificado o sus derechohabientes percibirían, además d elas prestaciones dinerarias antes mencionadas, una indemnización adicional...' (CSJN 7 de junio de 2016 ESPOSITO DARDO C/ PROVINCIA ART S.A.S/ ACCIDENTE)." Respecto del cálculo de incapacidad, el Tribunal consideró la preexistencia documentada en causa anterior (55269/22): "Así puede advertirse que conforme surge de la sentencia defibitva de los autos caratulados 'DELGADILLO GABRIEL ALBERTO C/ OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE' Número de causa: 55269/22, en trámite por ante éste mismo Tribunal que el actor detenta la preexistencia denunciada por la demandada y que limitó su capacidad en un 28,9%. La secuela identificada por el perito actuante se ha proyectado sobre el 71,1% residual, luego asciende a 5,68% (8% del 71,1% restante) de la total obrera. Consecuentemente al 5,68% derivado de la secuela debe adicionarese por dificultad para la realización de tareas habituales (10% de 5,68%) y por edad (2% de 5,68%), correspondiendo adicional un 0,68% por factores de ponderación. Sentado ello, se conforma por el siniestro de autos una incapacidad total del 6,36% de la total obrera." El Tribunal enfatizó el carácter obligatorio del baremo: "En éste punto, debo destacar que el baremo legal no es una mera tabla indicativa, sino una herramienta obligatoria para garantizar el trato igualitario de los siniestros laborales (CSJN Seva, Franco Gabriel c/ Asociart ART S.A. s/accidente ley especial 05 de agosto de 2021)." Respecto de la base de cálculo, se utilizó el ingreso real del trabajador: "Como Base de cálculo, entonces, estimo que debe estarse a la suma de $52.109,50 monto que resulta ingreso base mensual acreditado por el dictamen pericial contable de fs. 62 y el parámetro legal de determinación contenido en el art. 12 de la ley 24.557. Ello así, en tanto la actualización de las cotizaciones mínimas a través del indice RIPTE previsto en los arts. 8 y 17 de la ley 26.773, arroja una cotización económica de la incapacidad laborativa inferior a la resultante de utilizar el ingreso base correspondiente al trabajador."

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