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ACOSTA HECTOR RAUL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

El actor promovió demanda por accidente de trabajo acaecido el 26/11/21 reclamando indemnización por daño físico y psicológico. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a PROVINCIA ART S.A. al pago de $645.885,00 por la incapacidad física (10,67%), rechazando el rubro de daño psicológico por falta de acreditación.

Incapacidad laboral Accidente de trabajo Dano fisico Preclusion procesal Integridad psicofisica Preexistencias Indice ripte Sindrome meniscal Ley 24.557 Ley 26.773 Incidente extemporaneo Dano psicologico rechazado Baremo legal obligatorio

Quién demanda: ACOSTA HÉCTOR RAÚL (apoderado Dr. Alfonso Arrechea)

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A. (representada por Dr. Pablo Perazzo)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por accidente de trabajo acaecido el 26/11/21 conforme al régimen prestacional dinerario previsto en la ley 24.557 con las modificaciones de la ley 26.773. El actor reclama por secuelas físicas (síndrome meniscal rodilla derecha) y psicológicas incapacitantes.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Rechazó por extemporáneo el planteo de fs. 60. Desestimó el rubro de daño psicológico. Condenó a PROVINCIA ART S.A. al pago de $538.238,00 más $107.647,00 por prestación suplementaria (total capital $645.885,00), más intereses desde 26/11/21 hasta 29/5/2026 por suma de $1.965.759,00, importando una condena total de $2.611.644,00 al 29/5/2026. Se impusieron costas a la demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: Sobre la existencia del vínculo laboral y el siniestro: "Atento el tenor de los extremos que surgen del escrito constitutivo de la legitimada pasiva, debemos concluir que no existe controversia respecto de la existencia del vínculo laboraticio ni del acaecimiento del siniestro que conforma el presente debate. Ello así en tanto se ha reconocido expresamente la existencia de póliza lo cual conlleva necesariamente la existencia de una relación laboral que sea objeto de cobertura." Sobre las secuelas físicas: "En cuanto a la existencias de secuelas físicas incapacitantes, debe estarse a lo informado por el perito médico actuante, en el dictamen obrante en autos a fs. 53, de donde surge que la parte actora detenta SINDROME MENISCAL RODILLA DERECHA CON SIGNOS OBJETIVOS que le genera un 11,2% de la total obrera. Asimismo, en el dictamen referido el experto establece la vinculación causal del siniestro denunciado y las patologías identificadas." Sobre las secuelas psicológicas: "Respecto de la existencia de secuelas psicológicas incapacitantes, el perito actuante en su dictamen de fs. 45 ha erradicado la existencia del mismo." Sobre el cálculo de incapacidad considerando preexistencias: "La integridad psicofísica resulta una unidad indivisible a los fines indemnizatorios del daño. Ello implica que, sin perjuicio de la autonomía conceptual de los siniestros y las patologías que el trabajador padezca a lo largo de su vida laboral, las incapacidades resultantes se encuentran comprendidas dentro una única capacidad laborativa. Lo contrario implicaría reconocer al obrero del capacidad: 100% en cada siniestro, lo que llevaría reconocerle una doble indemnización por el porcentaje de incapacidad producido por el siniestro anterior ya resarcido. El perito médico identitifica un alcance incapacitante, pero partiendo del presupuesto de un trabajador que detenta el 100% de la total obrera. Luego, la incapacidad por el daño físico de cada secuela solo puede proyectarse sobre la capacidad residual que conserva el trabajador una vez deducida la anterior." Sobre la base de cálculo con índice RIPTE: "Como Base de cálculo, entonces, estimo que debe estarse a la suma de $50.444,08 por punto de incapacidad; monto que resulta de la aplicación de mínimo de cotización RIPTE vigente a la época del siniestro. Ello así, en tanto la actualización de las cotizaciones mínimas a través del indice RIPTE previsto en los arts. 8 y 17 de la ley 26.773, arroja una cotización económica de la incapacidad laborativa superior a la resultante de utilizar el ingreso base correspondiente al trabajador." Sobre el rechazo del planteo extemporáneo: "Las normas cuya validez ahora se pretende impugnar a partir del mismo son de añosa antiguedad a la época de la demanda, pese a lo cual no mereció impugnación ni agravio algnuo por parte del accionante en el libelo de inicio. Concretamente, no se puede aplicar un precedente que versa sobre un tema que no fue objeto de la controversia, que no fue oportunamente planteado del que, consecuentemente, tampoco se sustanció al demandado a efectos de que ejerza su derecho de defensa (art. 18 CN)."

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