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CEBALLOS CARLOS DARIO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

El actor promovió demanda por accidente de trabajo ocurrido el 30/03/2023 que le ocasionó secuelas físicas y psicológicas incapacitantes, solicitando se declare inconstitucional el DNU 669/19. El Tribunal de Trabajo hizo lugar a la demanda, condenó a la aseguradora al pago de $11.512.712,00 y declaró inconstitucional el DNU 669/19.

1. accidente de trabajo 2. indemnizacion por incapacidad 3. inconstitucionalidad dnu 669/19 4. ley 24.557 Ley de riesgos del trabajo 5. ley 26.773 Prestaciones suplementarias 6. secuelas fisicas y psicologicas 7. regimen de prestaciones dinerarias 8. indice ripte 9. responsabilidad de la art 10. dano moral y dano patrimonial

Quién demanda: Carlos Dario Ceballos, trabajador que sufrió accidente laboral.

¿A quién se demanda?

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por accidente de trabajo ocurrido el 30/03/2023 que generó secuelas físicas y psicológicas incapacitantes, así como la declaración de inconstitucionalidad del DNU 669/19.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda en su totalidad, condenando a la aseguradora a abonar la suma total de $11.512.712,00 (al 29/5/2026), e impuso las costas a la demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: "A fs. 1 se presenta el Dr. GUIDO KARP en carácter de apoderado del actor iniciando demanda contra PROVINCIA ART S.A., por accidente de trabajo. Refiere que su poderdante se desempeñó bajo las órdenes de su empleador, describiendo los antecedentes temporales, salariales y profesionales. Destaca que el día 30/03/2023 en ocasión de encontrándose realizando sus tareas, sufrió un accidente. Indica que dicho siniestro generó secuelas físicas y psicológicas incapacitantes." "Atento el tenor de los extremos que surgen del escrito constitutivo de la legitimada pasiva, debemos concluir que no existe controversia respecto de la existencia del vínculo laboraticio ni del acaecimiento del siniestro que conforma el presente debate. Ello así en tanto se ha reconocido expresamente la existencia de póliza lo cual conlleva necesariamente la existencia de una relación laboral que sea objeto de cobertura. En consonancia con lo descripto precedentemente, la demandada ha reconocido particularmente la recepción de la denuncia del accidente, así como también haberle dado las prestaciones específicas que la ley establece hasta el alta médica y también la tramitación de las actuaciones administrativas, lo cual autoriza a tenerlo por cierto tanto la existencia del vínculo como el acaecimiento del siniestro." "En cuanto a la existencias de secuelas físicas y psicológicas incapacitantes, debe estarse a lo informado por los peritos médico y psicólogo actuantes, en los dictámenes obrantes en autos a fs. 40 y 55, de donde surge que la parte actora detenta un cuadro de DISMINUCION DE LA FLEXION PLANTAR TOBILLO ocasionada por el suceso referido que le genera un 5,1% de incapacidad y también un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica (R.V.A.N.) con manifestación depresiva de Grado II derivada del mismo infortunio que le genera un 10% de incapacidad. Asimismo, en los dictámenes referidos los expertos establecen la vinculación causal del siniestro denunciado y las patologías identificadas." "Sentado ello, estimo que existen elementos suficientes para acoger favorablemente la pretensión referida a la daños reclamados en los términos del régimen prestacional dinerario previsto en le ley 24.557, con las modificaciones introducidas por la ley 26.773 (art. 11, 12, 14 y ccdtes. ley 24557, art. 3 y 17 ley 26.773)." "Como Base de cálculo, entonces, estimo que debe estarse a la suma de $276.427,07 monto que resulta ingreso base mensual acreditado por el dictamen pericial contable de fs. 36 y el parámetro legal de determinación contenido en el art. 12 de la ley 24.557. Ello así, en tanto la actualización de las cotizaciones mínimas a través del indice RIPTE previsto en los arts. 8 y 17 de la ley 26.773, arroja una cotización económica de la incapacidad laborativa inferior a la resultante de utilizar el ingreso base correspondiente al trabajador." "Respecto del embate constitucional dirigido al decreto 669/19, estimo que, conforme lo resuelto en el precedente L. 129.800, 'Muzychuk, Claudio Rubén contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Accidente de trabajo -acción especial-' del 14 de julio de 2025, a cuyos principios y razonamientos me remito por razones de brevedad y por configurar Doctrinal Legal para éste Tribunal de grado, el mismo debe ser merecer favorable acogida."

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