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VIERA ROBERTO CARLOS C/ CAROL LUIS FERNANDO y otros S/ DESPIDO

Demanda por despido de trabajador rural que prestó servicios en un stud desde 2010. El Tribunal condenó solidariamente a los empleadores Iturri al pago de indemnizaciones por despido, omisión de preaviso, vacaciones proporcionales y las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, rechazando la demanda contra el tercero y declarando la inconstitucionalidad del DNU 70/23 y art. 55 ley 27.802.

Quién demanda: Roberto Carlos Viera, trabajador rural.

¿A quién se demanda?

Fabricio Iturri y Octavio Alejandro Iturri como empleadores principales; Luis Fernando Carol como responsable solidario por supuesta transferencia del establecimiento.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnizaciones por despido injustificado, omisión de preaviso, integración del mes del despido, vacaciones proporcionales, indemnizaciones por falta de registración (arts. 8 y 15 ley 24.013), diferencias salariales, daño moral y declaración de inconstitucionalidad del DNU 70/23.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Fabricio Iturri y Octavio Alejandro Iturri de manera solidaria al pago de $ 53.220.251,00 (capital, actualización e intereses conforme art. 54 ley 27.802). Se rechazó totalmente la demanda contra Luis Fernando Carol. Se desestimaron los reclamos por diferencias salariales, daño moral, indemnización art. 2 ley 25.323 e indemnización art. 80 LCT. Fundamentos principales de la decisión: Sobre la relación laboral: "Trabada de tal modo la contienda, considero que la parte actora, en lo atingente a la relación laboral, ha logrado acreditar su versión. Ello se desprende inicialmente por el reconocimiento de la relación laboral por parte del demandado Octavio Alejandro Iturri. Rememoro que este demandado admitió haber sido titular de una relación de empleo con Viera desde el 1/2/2010, coincidente con la fecha de ingreso que se denuncia en la demanda." El tribunal destacó que el demandado Octavio Iturri admitió la relación laboral desde la fecha denunciada pero luego negó los demás extremos y alegó extinción en septiembre de 2015 sin explicar las circunstancias ni invocar modo extintivo alguno: "Sin embargo, tampoco en este caso ha dado una versión de cómo sucedieron los hechos, omitiendo denunciar las circunstancias en que se habría producido dicha pretensa extinción. Mas aún, y esto es determinante, no ha invocado ninguno de los modos extintivos del contrato de trabajo previstos en la ley (Título XII ley 20.744), lo que obviamente no puede ser suplido por el Tribunal." Respecto a Fabricio Iturri, el tribunal concluyó su condición de empleador a partir de las posiciones puestas en rebeldía, los testigos que confirmaron su presencia en el establecimiento dirigiendo las actividades, y su presencia visible en el stud: "En este escenario, la cerrada negativa de la relación laboral por parte de Fabricio Iturri deja sin explicación su presencia en el establecimiento digiriendo las actividades que allí se realizaban." Sobre el despido: "El informe del correo agregado mediante proveído del 18/12/2025 acredita la autenticidad y recepción de las misivas adjuntas a la demanda. De ellas se desprende que el actor, mediante telegramas CD 087275880 y CD 087275831 impuestos el 19/3/2024 y dirigidos a Fabricio Iturri y Octavio Alejandro Iturri, respectivamente, los intimó para que aclaren su situación laboral, registren la relación, acrediten la realización de aportes y abonen distintos rubros que consideró adeudados bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido." El tribunal concluyó que el despido se perfeccionó el 12/4/2024 al recibir los demandados la comunicación de colocarse en situación de despido: "El aludido informe del correo argentino acreditada que los demandados recibieron las antedichas comunicaciones el día 12/4/2024, fecha en la cual, por consiguiente, doy por probado se perfeccionó el despido (art. 54 inc. d y 57 inc. 3 y 4 ley 15.057)." Sobre la responsabilidad de Luis Fernando Carol: "Ante todo cabe señalar que el actor no ha alegado haber desempeñado tarea alguna para el demandado Fernando Luis Carol ni le atribuye la condición de empleador. Según expresa en la demanda, en enero de 2024 se presentó junto al demandado Fabricio Iturri manifestándole este último que le había transferido el establecimiento y que era el nuevo propietario." El tribunal concluyó que Carol adquirió el inmueble pero no el establecimiento como unidad técnica: "Una cosa es el inmueble y otra bien distinta la unidad técnica que en el mismo se desarrolla. Aclarado ello y en sentido contrario al pretendido, los dichos de los testigos acreditaron que Carol en el lugar en el que se encontraba el establecimiento, es decir, el stud, posee una veterinaria, que incluso tiene un cartel que la identifica (Anaya)." En conclusión: "El art. 225 de la LCT establece que 'En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia.'. Por lo tanto, para que la norma se torne operativa resultaba imprescindible para el accionante demostrar la transferencia del 'establecimiento' y no de la mera propiedad o la posesión del inmueble por parte de un tercero, en este caso Carol." Sobre la inconstitucionalidad del DNU 70/23: "Considero que asiste razón al accionante. En relación a este tema, comparto la opinión de la jurisprudencia en el sentido de que el mencionado decreto, por transgredir el principio de división de poderes, resulta inconstitucional, en tanto fue dictado por el poder ejecutivo en clara infracción al art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional que le tiene prohibido el dictado de disposiciones de carácter legislativo (art. 29 CN). Y si bien es cierto que tiene la posibilidad en casos excepcionales de emitir decretos como el cuestionado, en el caso no se advierten la necesidad ni la urgencia para derogar las indemnizaciones establecidas en los arts. 8 y 15 de la ley 24013 -cuya procedencia propicio-, no abasteciendo este imprescindible requisito las genéricas alegaciones que surgen de sus considerandos, máxime si se tiene en cuenta que 'no se registraba impedimento para la reunión de las cámaras del Congreso, e incluso el 27 de diciembre de 2023, es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del DNU 70/2023, el órgano legislativo se encontraba convocado, en funciones, y con facultades para examinar el contenido de las reformas propiciadas en dicho DNU' (Sala de feria de la CNAT, Sent. del 30/1/2024)." Sobre la inconstitucionalidad del art. 55 ley 27.802: "Considero que tal diferente tratamiento de la ley entre créditos judicializados -a los que en principio les reconoce solo los intereses que establece
- y aquellos que no lo estaban a la fecha en que entró en vigor la ley 27.802 resulta irrazonable y por ende inconstitucional. En efecto, del cotejo de ambos sistemas en el caso resulta: [...] A mi modo de ver este distingo entre créditos que revisten la misma naturaleza laboral y alimentaria lesiona los derechos y principios constitucionales de igual ante la ley, de peticionar ante las autoridades y de propiedad (arts. 14 bis, 16, 17, 28, 75 inc. 22 Const. Nacional, 8.1, 25 Conv. Americana de Dchos. Humanos). Ello por cuanto coloca a un grupo de personas (justiciables) en peor situación, no por la naturaleza o antigüedad del crédito, sino por haber acudido a la justicia para cobrarlo con anterioridad a la ley, distingo que como anticipara resulta irrazonable, y justifica, en mi opinión,

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