SIMONETTI BLANCA ESTER C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
Simonetti promovió acción de revisión contra su ART cuestionando el grado de incapacidad (4,40%) determinado por la Comisión Médica Jurisdiccional por lesiones faciales y nasales sufridas en accidente laboral. El Tribunal rechazó la demanda al hacer lugar a la excepción de cosa juzgada administrativa, considerando que el acuerdo homologado adquirió carácter irrevisable al ser aceptado sin vicios de voluntad debidamente acreditados.
Quién demanda: BLANCA ESTER SIMONETTI (D.N.I. Nº 12.218.560), trabajadora lesionada en accidente laboral.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., aseguradora de riesgos del trabajo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional que determinó un grado de incapacidad del 4,40% por lesiones en rostro y nariz (fractura con desviación del tabique nasal). La actora pretendía que se reconozca una incapacidad total del 14% (adicionando una afección psicológica derivada del mismo hecho), solicitando la recalculación de las prestaciones dinerarias en base a ese nuevo porcentaje. Antecedentes de hecho: Simonetti sufrió un accidente de trabajo el 19/11/2019 al caer mientras colocaba un cartel publicitario en su lugar de trabajo. Fue atendida en el hospital de Pehuajó donde se constató fractura con desviación del tabique nasal. La ART ordenó estudios y en diciembre de 2021 se determinó un grado de merma física. La CMJ en el Expte. Nº 1339/22 asignó un 4,40% de incapacidad. En audiencia del 2/02/2023 se homologó ese resultado, liquidándose prestaciones por $331.639,31 que fueron abonadas el 9/02/2023 con conformidad de ambas partes. Posteriormente, Simonetti promovió esta acción de revisión mediante demanda del 19/05/2023.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda al hacer lugar a la excepción de cosa juzgada y pago total interpuesta por la demandada. Se impusieron las costas por su orden, difiriendo la regulación de honorarios.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal acogió la doctrina legal establecida por la Suprema Corte de Buenos Aires en los precedentes "Lescano" (L. 128348 del 27/02/24), "Barcos" y "Pardal", que ha sentado criterio vinculante para los órganos judiciales inferiores en casos análogos. El voto del Dr. Yannibelli, adherido por unanimidad por sus colegas, expresó:
"Ante la existencia de dictamen de la comisión médica local y encontrándose habilitada la vía judicial de revisión (arts. 2 inc. 'j', primer y cuatro párrafos, y 103, ley 15.057), si el trabajador damnificado, con patrocinio letrado y de modo voluntario, continuó el trámite administrativo hasta arribar al acuerdo con la aseguradora, que -a la postre
- resultó homologado, se configura el supuesto de cosa juzgada administrativa. Salvo claro está
- que su voluntad hubiera estado viciada y tal extremo se alegue y demuestre en juicio."
El Tribunal destacó que conforme al artículo 2 de la Ley 27.348: "Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976)."
El Tribunal señaló que si bien la Corte dejó abierta la posibilidad de impugnar acuerdos homologados cuando se acredite un vicio de la voluntad (error esencial o estado de necesidad económica), en el presente caso la actora no logró demostrar tales vicios. El voto expresó:
"Lo cierto es que en el caso de marras no logro identificar los mismos presupuestos de hecho que se habían dado en aquellos precedentes. Ello es así, ya que la demanda de marras contiene una breve alusión a la necesidad económica de la trabajadora, pero carece de prueba tendiente a demostrar ese extremo (pretender que el Tribunal presuma un hecho como ese, prácticamente anularía los efectos de la doctrina legal de 'Lezcano')."
Se destacó que la actora "sólo menciona genéricamente un hipotético cálculo incorrecto de su incapacidad, sin especificar en qué se basa ese yerro denunciado" y que "esa mera referencia (sin brindar mayores explicaciones fácticas ni fundamentos jurídicos) no alcanza a colmar el recaudo de alegación del vicio que exige la Corte."
El Tribunal realizó observaciones a los letrados sobre sus obligaciones al patrocinar trabajadores ante las Comisiones Médicas, destacando que el patrocinio debe incluir la revisión del baremo aplicable y los cálculos efectuados, tareas que son "más que relevantes para asesorar debidamente desde el punto de vista jurídico a su representado, al momento de definir si éste acepta o no el ofrecimiento que reciba de parte de la Aseguradora."
Finalmente, consideró inadecuado analizar los planteos de inconstitucionalidad por cuanto "han perdido trascendencia, dada la solución que se propone para el sub examine," aplicando la doctrina de que "el tratamiento de cuestiones abstractas es impropio de la judicatura."
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