MORALES MARIA ELENA C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
La actora promovió demanda de revisión judicial de resolución administrativa por rechazo de prestación dineraria por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. El Tribunal hizo lugar a la acción, revocó la decisión administrativa y condenó a ASOCIART S.A. ART al pago de $10.917.252,73 por incapacidad parcial permanente del 24,47%, rechazando el porcentaje del 3,39% fijado administrativamente. ---
Quién demanda: MORALES MARIA ELENA, trabajadora municipal que prestaba tareas como parquera en el Municipio de Benito Juárez. A quién demanda: ASOCIART S.A. ART, aseguradora de riesgos del trabajo afiliada por el empleador municipal.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento y pago de la prestación dineraria por incapacidad permanente prevista en el artículo 14 de la Ley 24.557 y el adicional del artículo 3 de la Ley 26.773. La actora reclamaba inicialmente $10.873.814,96, monto que fue modificado en el cálculo final.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, revocó la resolución administrativa que había fijado una incapacidad del 3,39% y condenó a ASOCIART S.A. ART al pago de $10.917.252,73 ($9.097.710,61 por prestación principal más $1.819.542,12 por adicional Ley 26.773), reconociendo una incapacidad parcial permanente del 24,47%. Se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios profesionales. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal, analizando la pericia médica practicada en autos por la Dra. Pizzella designada por sorteo, acreditó que la actora padeció un accidente de trabajo el 11/05/2023 al resbalar mientras baldeaba pisos, sufriendo fractura de escápula izquierda, traumatismo de columna cervical y traumatismo de brazo izquierdo. La perito constató las lesiones mediante estudios (TAC, RNM) y examen directo, estableciendo limitaciones anatomo funcionales consistentes en cervicalgia postraumática con alteraciones moderadas (20%) y omalgia postraumática (10%). Respecto de la metodología de cálculo, el Tribunal señaló: "Teniendo en cuenta los fundamentos dados por la perito de la causa, tratándose de una profesional de la medicina designada por sorteo, imparcial y objetiva en sus conclusiones, entiendo que no debemos apartarnos del diagnóstico y porcentuales de incapacidad asignado para el segmento analizado, no obstante el reajuste realizado y la impugnación recibida de la demandada respecto de la cual brindó adecuada respuesta siguiendo métodos propios de la especialidad, exhibiendo una técnica y método de abordaje propio de la especialidad." El Tribunal reafirmó la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en cuanto a que "el informe pericial médico carece de efectos vinculantes, no cabe duda que constituye el elemento de prueba más idóneo para establecer el origen y la etiología de la dolencia, por lo que el apartamiento de sus conclusiones debe responder a motivos razonables y científicamente fundados"; y que "la desestimación de la opinión del experto debe fundarse en argumentos científicos capaces de desvirtuarlas bajo apercibimiento de incurrir en absurdo". El Tribunal reajustó el cálculo de la incapacidad considerando preexistencias conforme causas anteriores del registro del tribunal (causa 14.070: 26% y causa 22.396: 7,76%), llegando a una capacidad de residuo (CR) del 66,24%, y aplicando el método de capacidad residual sobre los porcentuales de cada segmento afectado más factores de ponderación (edad, recalificación, dificultad para tareas), obteniendo un total de 24,47% de incapacidad laborativa permanente parcial. Para la liquidación de la prestación, el Tribunal aplicó como base el piso mínimo actualizado ($11.589.837 x 24,47% = $2.836.033,11) por ser superior a la fórmula polinómica (53 x $190.063,90 x 24,47% x 1,120 = $2.760.752,65). Luego aplicó el mecanismo de recomposición de la Resolución 332/23 (220,79% de reajuste), llegando a $9.097.710,61 por prestación principal más $1.819.542,12 por adicional Ley 26.773. El Tribunal justificó este método interpretando de manera armónica las disposiciones de la Ley 24.557, Ley 26.773, Decreto 659/96 y Resolución 332/23, considerando que esta última integra el sistema normativo vigente en la materia y encuentra sustento en el mandato del artículo 11, inciso 3º de la ley
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