SIMONETTA FERNANDO GABRIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Actor demanda prestación dineraria por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional contraída durante labores de instalación y mantenimiento de equipos satelitales. El Tribunal revocó la decisión administrativa y condenó a la ART al pago de $ 3.819.874,05 por incapacidad parcial permanente del 4,02%, acreditándose el nexo causal entre las tareas de altura y las patologías de rodillas documentadas.
Quién demanda: SIMONETTA, FERNANDO GABRIEL (D.N.I. 23.306.836, C.U.I.L. N° 20233068366)
¿A quién se demanda?
EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestación dineraria por incapacidad permanente prevista en el art. 14 inc. 2) de la ley 24.557 y adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773, en concepto de reconocimiento y cobro de la prestación por enfermedad profesional (artrosis bilateral de rodillas y bursitis crónica rotuliana derecha) contraída como consecuencia de accidente de trabajo. El demandante solicita la suma de $ 12.599.603,93 inicialmente, derivada de la revisión de lo actuado en sede administrativa ante la Comisión Médica Jurisdiccional que rechazó la contingencia.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, revocando la decisión de la instancia administrativa. Se acreditó la existencia de enfermedad profesional con incapacidad parcial permanente del 4,02% de la capacidad restante, condenando a EXPERTA ART S.A. al pago de $ 3.819.874,05 más intereses según mora (art. 12 inc. 3 de la ley 24.557). Se impusieron las costas a la demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal resolvió la causa aplicando un análisis integral de los elementos probatorios ofrecidos. El voto del Juez Iacaruso, acompañado por los Jueces Soria y Persson, establece en primer término que correspondía acreditar "la existencia de las afecciones incapacitantes invocadas en el escrito de inicio y si las mismas tiene origen en las tareas prestadas de manera dependiente por el accionante." Respecto del nexo causal y acreditación de las tareas, el Tribunal sostuvo: "Adelanto las conclusiones en cuanto el accionante ha logrado comprobar los extremos fácticos denunciados a través de la consistente prueba testimonial recibida en el plenario y la prueba medica producida. Los testigos no solo confirmaron las labores denunciadas sino además los distintos periodos y organizaciones empresarias que se sirvieron del trabajo ejecutado por Simonetta... se sostuvo que 'Simonetta trabajaba para Direct Tv y cumplía horario de mañana, que siempre lo hacia solo, se desplazaba en una camioneta de su propiedad, que transportaba escaleras, y con ese elemento sin ayuda tenia que subir al techo y colocar la antena, al mismo tiempo se desplazaba con herramientas, radar, y presentaba dificultad en casas de dos pisos, que siempre tenía que adoptar distintas posiciones como agachado o de rodillas; que no tenía ningún tipo de protección.'" El Tribunal otorgó especial relevancia a la prueba pericial médica. En relación a los estándares de revisión de dictámenes periciales, expresó: "se ha dicho que si bien el informe pericial médico carece de efectos vinculantes, no cabe duda que constituye el elemento de prueba más idóneo para establecer el origen y la etiología de la dolencia, por lo que el apartamiento de sus conclusiones debe responder a motivos razonables y científicamente fundados (doctrina de la SCBA, en L 106.998, sent. del 03/07/2013; y L. 81.848, del 3/11/2004, entre otros); por lo cual, la desestimación de la opinión del experto debe fundarse en argumentos científicos capaces de desvirtuarlas bajo apercibimiento de incurrir en absurdo." En cuanto a la conclusión sobre el nexo causal, el Tribunal manifestó: "De modo que un análisis integral de los individualizados elementos probatorios permite establecer sin ambages que el origen de la afección se origina en las condiciones de labor cumplidas por Simonetta en el marco del contrato laboral que lo ligaba con la empresa asegurada H. D. SATELITAL S.A... quedando claro y evidente que las patologías funcionales descriptas en el informe se relacionan de manera causal y directa con las tareas desarrolladas en el marco del contrato laboral, creando convicción respecto del nexo causal que liga a la fuente del daño con sus efectos en la capacidad funcional del damnificado." Respecto del porcentaje de incapacidad, el Tribunal efectuó una recalificación considerando una incapacidad preexistente del 38,08% (expediente 178724/21), estableciendo finalmente una incapacidad parcial permanente del 4,02% de la capacidad restante, desagregada como: Rodilla derecha (flexión a 130°): 1,85%; Rodilla izquierda (flexión a 140°): 1,20%; más factores de ponderación por tipo de actividad (20%), recalificación laboral (10%) y edad (2%), resultando el total del 4,02%. En cuanto a la liquidación de la prestación, el Tribunal aplicó la fórmula polinómica del art. 14 inc. 2 de la ley 24.557, con el ingreso base mensual reajustado por RIPTE de $ 316.650,22, resultando: Art. 14 inc. 2 LRT: $ 3.183.228,38 + Art. 3 Ley 26.773: $ 636.645,67 = Total: $ 3.819.874,05. El Tribunal consideró que este método "deviniendo la aplicación de este método mas beneficioso que si se aplica el derivado de la TABN," y destacó la reciente doctrina de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en causa L. 132.729 ("Galarza") que declaró inaplicable la doctrina del precedente "Barrios" cuando se aplica el mecanismo de recomposición de la ley 27.348.
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