LOPEZ ELISA BEATRIZ C/ MAYORISTA DEL HELADO NECOCHEA SAS Y OTROS S/ DESPIDO
Trabajadora demanda por despido y reclama salarios adeudados, diferencias salariales y prestaciones laborales no pagadas a heladería mayorista. El Tribunal condenó parcialmente a la empresa a pagar más de treinta y cuatro millones de pesos actualizados, rechazando la demanda contra los socios y declarando inconstitucional la norma que limitaba los ajustes de créditos laborales judicializados.
Quién demanda: Elisa Beatriz López, trabajadora.
¿A quién se demanda?
Mayorista del Helado Necochea S.A.S., Claudio German Miraglia, Cristian Gini y Fernando Gini.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda por despido y reclamación de:
- Salarios adeudados (abril a agosto 2020)
- Diferencias salariales (enero a marzo 2020)
- SAC proporcional 2020
- Vacaciones no gozadas
- Horas extras
- Indemnización por despido
- Indemnización sustitutiva del preaviso
- Indemnización art. 2 ley 25323
- Indemnización arts. 8 y 15 ley 24013
- Incremento DNU 34/2019
- Certificados laborales conforme art. 80 LCT
La actora fue contratada el 22/1/2020 como Vendedor B (CCT 130/75), con tareas tanto en el local comercial (atención al público, ventas) como de preventista visitando comercios minoristas. Percibía $15.000 mensuales sin registro, más comisión del 5% de ventas. La empresa no registró la relación laboral. El despido se produjo mediante telegrama remitido por la trabajadora el 29/9/2020, ante el silencio de la empleadora frente a sus intimaciones previas cursadas el 21/8/2020 para que aclarara situación laboral, registrara correctamente la relación, abonara créditos salariales adeudados y acreditara aportes previsionales.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Mayorista del Helado Necochea S.A.S. a pagar $34.883.744 (capital histórico de $883.106,06 actualizado por IPC más 3% anual) por los rubros admitidos. Rechazó la demanda en cuanto a horas extras, indemnización art. 80 LCT e indemnización art. 1 ley 25323, así como rechazó íntegramente la demanda contra los socios por falta de prueba de su participación en órganos directivos de la sociedad.
Fundamentos principales:
"Ha sido probada la existencia de relación laboral entre las partes... Habida cuenta los efectos de la falta de contestación de demanda de MAYORISTA DEL HELADO NECOCHEA S.A.S. conforme proveído de fecha 10/3/22 firme y consentido, que me permite tener por ciertas las afirmaciones sobre los hechos lícitos vertidos por Lopez en su demanda y por reconocida la documental adjunta (arts. 31, 33, 34, 89 y concds. ley 15.057, y arts. 59, 60 y 354 inc. 1 CPCC); conjuntamente con la prueba informativa de AFIP recibida el 9/5/24, Sindicato de Empleados de Comercio del 25/3/24 y del Ministerio de Trabajo de la Nación del 15/8/24; los efectos del juramento del art. 48 1er. párrafo de la ley 15.057 y los que surgen de la presunción prevista en el art. 55 de la LCT, ambos aplicables ante la falta de presentación por el demandado de los libros y registros laborales (art. 52 LCT)."
Respecto de la forma de extinción del vínculo: "En fecha 21/8/2020 Lopez remitió a Mayorista del Helado Necochea un telegrama donde intimó para aclare situación laboral, registre la relación laboral acorde a las condiciones de trabajo denunciadas, que abone los créditos salariales adeudados (diferencia de haberes, sueldos adeudados, horas extras, SAC adeudados, descansos anuales no gozados y adicionales de convenio) y entregue recibos de sueldo, como así también en el plazo de 30 días acredite efectivo pago de los aportes previsionales y contribuciones a su cargo, todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedida por su culpa."
Sobre la mala fe del empleador: "Juzgo la misma por recibida por Mayorista del Helado Necochea S.A.S. el mismo 21/8/2020, ello así toda vez que, más allá del carácter recepticio de las comunicaciones telegráficas, no es menos cierto que el accionar de la empleadora resultó de absoluta mala fe (art. 63 LCT) al no recibir las comunicaciones postales que le dirigiera el trabajador... se configura una actuación sin la diligencia, cuidado normal, buena fe ni lealtad propios de un buen empleador quien, por su propia voluntad, resigna el derecho de conocer el contenido de las comunicaciones que se le cursaron, interpretación que -derivada de la buena fe contractual (art. 63 de la LCT)
- es compatible con la obligación que el art. 1° de la ley 24.487 le impone a la patronal de recibir la correspondencia laboral enviada por sus trabajadores."
Sobre la justificación del despido dispuesto por el trabajador: "Habiéndose establecido en la cuestión anterior que el vínculo laboral se extinguió el día 30/9/2020 con la recepción del telegrama remitido por la trabajadora disponiendo la ruptura del vínculo, con motivo en el silencio asumido por la empleadora ante sus previas intimaciones cursadas a fin de que aclare situación laboral, registre correctamente relación laboral conforme las condiciones y modalidades denunciadas y abone créditos salariales adeudados, hechos éstos tenidos por probados en autos (art. 375 CPCC), corresponde tener por justificada y conforme a derecho la decisión rupturista de la trabajadora (art. 246 LCT). La falta de cumplimiento, por parte del demandado, de su obligación principal por un extenso período como lo es la falta de pago de haberes, configura una injuria que por su gravedad no puede consentir la prosecusión de la relación."
Declaración de inconstitucionalidad del art. 55 ley 27.802: "Analizada la normativa a la luz de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, resulta atendible el planteo deducido por la parte actora... al cuestionar la validez constitucional del art. 55 de ley 27.802 por afectar el derecho a la igualdad y no discriminación en tanto establece un trato desigual para un grupo de trabajadores por el hecho de haber judicializado su reclamo ante los tribunales laborales y quienes aún no lo hicieron a la fecha de la promulgación de la norma (art. 16 CN), vulnerando también el derecho de peticionar ante las autoridades y el acceso irrestricto a la justicia de los trabajadores como sujetos de preferente tutela constitucional (art.14 CN), el derecho a una justa reparación y la protección contra el despido arbitrario (art. 14 bis CN) y el derecho de propiedad en tanto mengua o recorta el mecanismo de ajuste que tiende a mantener la capacidad adquisitiva del crédito (art. 17 CN)."
Sobre la solidaridad de los socios: "La única prueba acompañada por el actor es una copia del Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires del día 26/11/2019... dicha prueba -teniendo en consideración que fue la única aportada al respecto
- no resulta suficiente para acreditar la participación de los codemandados en los órganos directivos de la sociedad, ni en el giro comercial de la sociedad, ni en las decisiones ejecutivas o funcionales de la empresa durante el tiempo en que se encontró vigente la relación laboral. Luego ningún otro elemento probatorio arrimado en autos acredita los extremos invocados por el actor (art. 375 CPCC)."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: