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LOPEZ DIEGO ANGEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

El abogado López Diego Ángel demandó por la regulación de sus honorarios profesionales por su actuación ante la Comisión Médica N° 14 de Junín en un procedimiento administrativo de riesgos del trabajo. El Tribunal hizo lugar a la demanda fijando los honorarios en $570.883,90 (12,32 jus) aplicando la escala arancelaria del art. 21 de la Ley 14.967 reducida en un 25% conforme al art. 44 inciso b) de la misma ley.

Regulacion de honorarios Actuacion administrativa Comision medica jurisdiccional Riesgos del trabajo Ley 14.967 Ley 27.348 Incapacidad laboral Art Escala arancelaria Conciliacion administrativa

Quién demanda: Dr. López Diego Ángel, abogado patrocinante.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Regulación de honorarios profesionales por la actuación del Dr. López Diego Ángel en el expediente administrativo SRT N° 260767/25, tramitado ante la Comisión Médica Jurisdiccional N° 14 de Junín, como letrado apoderado del damnificado Sr. Arenas Emilio Daniel en un caso de divergencia en la determinación de la incapacidad laboral parcial permanente y definitiva (incapacidad del 3,77%), que resultó en una homologación de acuerdo por la suma de $5.708.839,09 con fecha 3 de febrero de 2026.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda regulando los honorarios profesionales del Dr. López Diego Ángel en la suma de $570.883,90 (equivalentes a 12,32 jus conforme al Acuerdo 4219/26 SCBA) aplicando la escala arancelaria prevista en el art. 21 de la Ley 14.967 reducida en un 25% de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 inciso b) de la misma ley. Se impusieron las costas del proceso a la demandada y se regularon los honorarios de ambos letrados intervinientes en el presente proceso (López Diego Ángel y Federico Gabriel Blas Kolberg) en 7 jus cada uno. Fundamentos principales: "En consonancia con ello, el art. 1° de la Ley 27.348 dispone que la actuación de tales comisiones médicas jurisdiccionales constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, como así también prevé que los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.)" El Tribunal determinó que "el procedimiento llevado a cabo carece de características contencioso administrativo (conf. art. 10 ley citada t.o. 12.142), sino que fue ante la instancia administrativa de la Comisión Médica dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación (SRT) en el expediente indicado cuyas características administrativas están previstas expresamente en tal art. 1° Ley 27.348, debiendo por ello regularse los honorarios profesionales del Dr. Lopez Diego Angel en relación su actuación ante dicho organismo de la administración pública conforme lo prevé el art. 44 inciso b) de la Ley 14.967, el cual tipifica expresamente dicha actuación y prevé que los honorarios se regularán debiendo aplicarse la escala del art. 21 reducida en un veinticinco (25) por ciento." Asimismo, el Tribunal precisó: "La regla del art. 21 prevé que los honorarios del abogado serán fijados entre el diez (10) y el veinticinco (25) por ciento de su monto; también, en su art. 25 2° párrafo establece que la regulación se practicará sobre el monto total que resulte de la conciliación, la cual en el caso ascendió a la suma de $5.708.839,09. Por ello, deben regularse sus honorarios profesionales conforme dicha normativa de alcance general provincial la cual brinda respuesta a la pretensión en tratamiento, y aplicarse al respecto las pautas establecidas en el art. 16 incisos a), e), g) y j) de la ley citada a la actuación llevada a cabo por el Dr. Lopez Diego Angel como letrado del damnificado en el expediente administrativo indicado. Reitero, no se aplica el mínimo estipulado en el art. 22 de la Ley 14.967 por no haber sido realizada la actuación ante un órgano jurisdiccional."

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