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PEREZ GERMAN JESUS C/ AUTOSEGURO GOB. PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

El letrado Dr. German Jesús Pérez demandó por regulación de honorarios profesionales por su actuación como patrocinante ante la Comisión Médica N° 14 de Junín en proceso administrativo de determinación de incapacidad. El Tribunal hizo lugar a la demanda y reguló los honorarios en 4.36 JUS conforme a la Ley 14.967, aplicando la escala del artículo 21 reducida al 25% por tratarse de actuación administrativa.

1. regulacion de honorarios extrajudiciales 2. comision medica jurisdiccional 3. actuacion administrativa 4. ley 27.348 5. ley 14.967 6. patrocinio letrado 7. incapacidad permanente parcial 8. art (aseguradora de riesgos del trabajo) 9. escala arancelaria reducida 25% 10. acuerdo conciliatorio

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Dr. German Jesús Pérez, letrado que actuó como patrocinante. A quién se demanda (Demandado): Autoseguro Gobernación de la Provincia de Buenos Aires, a través de su Fiscalía de Estado. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Regulación de honorarios profesionales por actuación como letrado patrocinante de la Sra. Marina Vanesa Cabrera ante la Comisión Médica N° 14 de Junín, en expediente SRT N°492.206/25 caratulado como "Divergencia en la Determinación de la Incapacidad", que concluyó con un acuerdo conciliatorio por la suma de $1.955.060,60 en concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial del 1,3%. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): Se hizo lugar a la demanda, regulando los honorarios profesionales del Dr. German Jesús Pérez en la cantidad de 4.36 JUS (equivalentes a $195.097,64 aproximadamente al valor del JUS de diciembre de 2025 de $44.774). Asimismo, se regularon los honorarios por las tareas profesionales del presente proceso en 7 JUS arancelarios conforme al artículo 22 de la Ley 14.967, con más aportes de ley e IVA. Se condenó al pago de costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal, en voto unánime de los tres jueces, estableció que la actuación del letrado se produjo ante la instancia administrativa de la Comisión Médica dependiente del Ministerio de Capital Humano de la Nación (SRT), conforme lo previsto en los artículos 1° a 3° de la Ley N° 27.348 y artículos 21 y 22 de la LRT 24.557. Expresó el Dr. Guillermo Ortega en su voto: "dicho procedimiento previsto en los arts. 21 y 22 de la LRT 24.557 y arts. 1 a 3 de la Ley N° 27.348 hace referencia a las denominadas comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, encargadas entre otras actividades, de declarar 'la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad' (inc.1º a. art. 21), como así también 'revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y (...) resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado'". Señaló que "el art. 1° de la Ley 27.348 dispone que la actuación de tales comisiones médicas jurisdiccionales constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, como así también prevé que los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.)". El Tribunal determinó que la regulación debía efectuarse conforme lo previsto en el artículo 44 inciso b) de la Ley 14.967, que "tipifica expresamente dicha actuación y prevé que los honorarios se regularán debiendo aplicarse la escala del art. 21 reducida en un veinticinco (25) por ciento". Aplicó las pautas establecidas en el artículo 16 incisos a), e), g) y j) de la Ley 14.967, fijando los honorarios al 10% del monto conciliado, y aclaró que "no se aplica el mínimo estipulado en el art. 22 de la ley 14.967 por no haber sido realizada la actuación ante un órgano jurisdiccional". Concluyó señalando que "carece de aplicación al caso cualquier resolución administrativa que contraríe los postulados mencionados, puesto que las normas especiales del sistema jurídico proponen una solución clara para la controversia en ciernes (ley superior /ley inferior, ley posterior /ley anterior, ley especial/ley general; art. 75 inc. 22 Const. Nac.)". La demandada Fiscalía de Estado no se opuso a la petición, acompañando documentación que corrobora la actuación del abogado, pero planteó una posición respecto del encuadre normativo aplicable. Sin embargo, reconoció que no existía contradicción con la petición del letrado en cuanto a los hechos.

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