BORDON ARIEL OMAR C/ OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Demanda por accidente de trabajo en ocasión de lesión de tobillo con reclamo de incapacidad física y psicológica. El Tribunal de Trabajo de Moreno condenó a la ART a abonar la prestación dineraria con incapacidad del 2,24% actualizada por RIPTE, rechazando la incapacidad psicológica y declarando inconstitucional la prohibición de indexación.
Quién demanda: Bordón Ariel Omar, operario de Walmart Argentina S.R.L.
¿A quién se demanda?
Omint Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por accidente de trabajo ocurrido el 23 de abril de 2018, cuando el actor pisó un pallet en la cámara de lácteos y se dobló el pie derecho, provocándole traumatismo de tobillo derecho. Se reclama el reconocimiento de incapacidad física y psicológica, así como la actualización monetaria de la prestación dineraria mediante RIPTE, planteando inconstitucionalidad de diversas normas restrictivas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Omint a abonar la suma de $ 8.706.390 correspondiente a la prestación dineraria por accidente de trabajo. La sentencia reconoce una incapacidad física permanente del 2,24% (incluidos factores de ponderación por tipo de actividad y edad), rechaza la incapacidad psicológica por carecer de relación causal con el accidente de autos (la perito psicóloga evaluó un accidente in itinere distinto), y declara la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y del art. 7 de la ley 23.928 ratificado por la ley 25.561, aplicando la actualización por RIPTE desde la fecha del accidente.
---
Fundamentos principales de la decisión:
En cuanto a los planteos de inconstitucionalidad:
El Tribunal declara abstracto el tratamiento de la mayoría de los planteos de inconstitucionalidad por resultar inaplicables a la contingencia ocurrida el 23 de abril de 2018, conforme la ley 27.348 vigente desde el 24/2/17. Rechaza el planteo respecto del art. 9 de la ley 26.773 sobre la obligatoriedad de las tablas de evaluación de incapacidades, sosteniendo lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Ledesma Diego Marcelo c/Asociart ART SA s/accidente": "...El texto de la LRT no dejaba lugar a duda acerca de la necesidad de aplicar dicha tabla para determinar el grado de incapacidad laboral permanente (cfr. art. 8°, inc. 3, cit.). Y esa obligatoriedad fue expresamente ratificada por la ley 26.773 del año 2012 que en su art. 9º dispuso que para garantizar 'el trato igual' a los damnificados cubiertos por el régimen especial de reparación tanto los organismos administrativos como los tribunales a los que le competa aplicar la LRT tienen el deber 'ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos [...] a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo del Decreto 659/96 y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro".
El Tribunal también aclara que el Decreto 54/17 solicitado por la demandada "no se encontró vigente en esta provincia en virtud de no haber adherido la misma a dicho régimen, y resulta aplicable a los presentes la ley 27.348."
En cuanto a la incapacidad psicológica:
Aunque la pericia médica no fue impugnada por las partes, el Tribunal se aparta de sus conclusiones respecto de la incapacidad psicológica. El fundamento decisivo es que "el accidente que relató el actor a la perito psicóloga (in itinere) y que fue analizado por la experta y por el que determinó incapacidad, nada tiene que ver con el accidente de autos sufrido el 23 de abril de 2018 en el que conforme surge del expediente administrativo y en la demanda, ocurrió cuando encontrándose cumpliendo tareas en la cámara de lácteos separando mercadería pisa un pallet repentinamente y se dobla el pie derecho. En consecuencia, el informe de psicodiagnóstico al referirse a un accidente distinto al de autos no acredita que las secuelas psíquicas indicadas e incapacidad referida por la psicóloga y en el dictamen del perito médico se encuentren vinculadas con la contingencia del 23/4/18."
En cuanto a la incapacidad física:
El Tribunal considera suficientemente fundada la pericia médica en su aspecto físico, basada en el examen clínico y estudios complementarios que obran en autos, y fija una incapacidad del 2,24% (incluidos los factores de ponderación por tipo de actividad 10% y edad 2%).
En cuanto a la actualización monetaria y la inconstitucionalidad de la prohibición de indexación:
El Tribunal, siguiendo la doctrina legal obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires establecida en autos "Muzychuk Claudio Rubén c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del trabajo S.A. s/ accidente de trabajo
- acción especial" (14/7/24), declara la inconstitucionalidad del decreto 669/19 en cuanto modificó el art. 12 inc. 2 de la ley 24.557 según art. 11 ley 27.348.
Respecto de la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la ley 23.928 ratificado por la ley 25.561, el Tribunal realiza un análisis comparativo: "aplicando a la prestación dineraria fijada de $ 141.596 intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina conforme el art. 12.2 de la ley 24.557 sustituido por el art. 11 de la ley 27.348 desde el accidente (23/4/18) a la fecha de la presente se arriba a un total de $ 805.802 por capital e intereses. Por su parte, si se aplica a la prestación dineraria de autos -entre otros instrumentos de actualización conforme expresa el Superior Tribunal
- el índice de Remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE) desde la fecha de la contingencia a la fecha de la presente el resultado arroja a la fecha la suma de $ 8.706.390."
El Tribunal concluye: "De la comparación efectuada entre la aplicación a la prestación dineraria determinada en autos, de intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina con la resultante de aplicar el índice Ripte que refleja la evolución de los salarios registrados, se desprende que la aplicación de la primera importa una reducción inaceptable del crédito debido al trabajador tornándolo en insuficiente y por lo tanto injusto, teniendo en cuenta además lo previsto por el articulo 11 de la ley 24.557 que establece que las prestaciones previstas en dicha ley gozan de las garantías y privilegios de los créditos por alimentos."
Señala que las prestaciones por accidente de trabajo constituyen "una obligación o deuda de valor en los términos que ha sido considerado por la doctrina y jurisprudencia y el actual art. 772 del CCCN. De acuerdo a ello, su cuantificación en dinero debe observar el valor real de la prestación al momento que corresponda tomar en cuenta para su evaluación, siendo admisible a tales fines la aplicación de índices o instrumentos de corrección del capital que garanticen el mantenimiento del valor actual de la prestación y que no arrojen resultados excesivos o superiores al mismo conforme lo expresa la SCBA en el fallo 'Barrios' citado."
Disidencia sobre intereses compensatorios:
La Dra. Maestri disiente en cuanto a la aplicación de intereses compensatorios sobre el capital desde el accidente hasta la sentencia, sosteniendo que "con la actualización por RIPTE se encuentran cumplidas las pautas establecidas con el precedente C. 124.096 Barrios y que la aplicación de otros intereses puede derivar en la excesiva desproporción de los créditos." Sin embargo, la mayoría (Dra. Maffia y Dr. Ribó) vota a favor de aplicar intereses compensatorios al 3% anual desde la fecha del accidente hasta la presente, considerando que tales intereses "son aquellos que se establecen por la privación en el uso del capital por el acreedor en cierto periodo de tiempo sin incluir en su cálculo otros componentes del valor del
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: