TELLERIA JUAN IGNACIO C/ FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES
Los Dres. Tellería y Piotte demandaron la regulación de honorarios profesionales por su actuación como letrados patrocinantes ante la Comisión Médica N° 14 de Junín en proceso administrativo de incapacidad laboral. El Tribunal hizo lugar a la demanda y fijó los honorarios en 32,96 jus para cada uno, equivalentes al 10% del monto homologado de $25.301.732,20, aplicando la escala del art. 21 de la Ley 14.967.
Quién demanda: Dr. Juan Ignacio Tellería y Dr. Alejo Gustavo Piotte, abogados.
¿A quién se demanda?
Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires (en su carácter de representante de la empleadora autoasegurada Gobernación de la Provincia de Buenos Aires).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Regulación de honorarios profesionales por la actuación de los letrados demandantes en el expediente administrativo SRT N° 42844/25 s/ Divergencia en la Determinación de la Incapacidad, tramitado ante la Comisión Médica Jurisdiccional N° 14 de Junín. El demandado (trabajador) Eduardo Gastón Gallardo sufrió un accidente laboral el 23 de marzo de 2024 en el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, que le provocó una lesión en el hombro. Se determinó una incapacidad laboral parcial permanente y definitiva (ILPPD) del 12,41% de la t.o., y se homologó un convenio mediante el cual el trabajador percibió $25.301.732,20 en concepto de indemnización. Los actores basaron su pretensión en el art. 37 de la Res 298/17 de la S.R.T. y el art. 55 inc. 2º de la Ley 14.967.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y determinó los honorarios profesionales de ambos letrados en 32,96 jus para cada uno, equivalentes al 10% del monto percibido por el trabajador a la fecha del auto de homologación administrativo ($25.301.732,20), tomando el valor del jus de marzo de 2025 de $38.381. Asimismo, reguló los honorarios por las tareas profesionales del presente proceso en 3,5 jus arancelarios para cada uno de los letrados actores, con más los aportes de ley y el 21% en concepto de IVA. No se regularon los honorarios del Dr. Gastón Ferroni, apoderado de la demandada. Se impuso costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que la actuación de los letrados se desarrolló en un procedimiento administrativo ante la Comisión Médica Jurisdiccional, no en un procedimiento contencioso-administrativo. Al respecto expresó: "Dicho procedimiento previsto en los arts. 21 y 22 de la LRT 24.557 y arts. 1 a 3 de la Ley n° 27.348 hace referencia a las denominadas comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, encargadas entre otras actividades, de declarar 'la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad' (inc.1º a. art. 21), como así también 'revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y (...) resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado' (inc.2 art. 21)." El Tribunal determinó que conforme a la Ley 27.348, la actuación ante comisiones médicas jurisdiccionales constituye instancia administrativa previa de carácter obligatorio y excluyente, y que los honorarios profesionales por tal patrocinio están a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo o, en este caso, de la empleadora autoasegurada. Respecto de la norma aplicable para la regulación de honorarios, el Tribunal precisó: "debiendo por ello regularse los honorarios profesionales del Dr. Juan Ignacion Tellería y del Dr. Alejo Piotte en relación su actuación ante dicho organismo de la administración pública conforme lo prevé el art. 44 inciso b) de la Ley 14.967, el cual tipifica expresamente dicha actuación y prevé que los honorarios se regularán debiendo aplicarse la escala del art. 21 reducida en un veinticinco (25) por ciento." El Tribunal aplicó la escala del art. 21 de la Ley 14.967 (10% al 25% del monto conciliado) reducida en un 25%, resultando en el 10% del monto total de $25.301.732,20. Aclaró que no se aplicaba el mínimo estipulado en el art. 22 de la Ley 14.967 por no haber sido realizada la actuación ante un órgano jurisdiccional. Finalmente, el Tribunal concluyó: "Por lo expuesto, carece de aplicación al caso cualquier resolución administrativa que contraríe los postulados mencionados, puesto que las normas especiales del sistema jurídico proponen una solución clara para la controversia en ciernes (ley superior /ley inferior, ley posterior /ley anterior, ley especial/ley general; art. 75 inc. 22 Const. Nac.)."
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