DE FEO MIRIAM RAQUEL C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IPS) S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - PREVISION
La demandante solicitó una medida cautelar autosatisfactiva para que el IPS ejecutara una resolución administrativa que ordenaba la liquidación de su beneficio jubilatorio con aplicación de un coeficiente previsional específico. El Tribunal rechazó la medida por considerar que se trata de un planteo que cuestiona el modo de cumplimiento de la resolución y no su falta de ejecución, siendo procedentes vías ordinarias específicas para canalizar el reclamo.
Quién demanda: Miriam Raquel DE FEO, jubilada.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social (IPS)
- Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La actora solicita una medida cautelar autosatisfactiva tendiente a que se ordene al IPS dar inmediato cumplimiento a la Resolución Nº 998473, de fecha 16/11/2022, en la cual se revocó una resolución anterior y se estableció liquidar el beneficio jubilatorio a partir del 01/04/2018 en base al 70% del sueldo y bonificaciones del cargo de Auxiliar de 10 a 14 años, con 12 años de antigüedad, desempeñado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Alega que el Decreto Nº 1754 estableció la aplicación de un nuevo coeficiente previsional (CoPA) que le fue aplicado con la escala salarial de 2022 y no con la que regía al tiempo de entrada del mismo (septiembre de 2023), resultando en una percepción de un monto significativamente menor al que le correspondería. Sostiene que pese a haber presentado en tiempo y forma las actualizaciones pertinentes, sus haberes se tornaron inmóviles por omisión del organismo demandado.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la medida cautelar autosatisfactiva interpuesta por Miriam Raquel DE FEO, rechazando la pretensión y disponiendo que las costas se carguen por su orden. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó el rechazo en los siguientes argumentos: "La medida autosatisfactiva, al no estar prevista legislativamente, ha sido caracterizada como un proceso urgente dirigido a tutelar situaciones excepcionales que exigen la adopción de una conducta en forma inmediata, ante la inminencia de un riesgo que cause un daño irreversible, que se traduce en el despacho de un mandato de hacer o dar con marcado perfil ejecutivo." Señaló que "ni con el más alto nivel de flexibilidad puede entenderse que en los presentes autos se encuentre acreditada una situación que permita avizorar que, de manera inminente, la actora se encuentre en peligro de ser dañada por un acto u omisión estatal, toda vez que el acto cuestionado ya fue ejecutado y lo que la parte actora controvierte, en rigor, es el contenido del mismo, requiriendo en consecuencia la actualización de su haber jubilatorio conforme la normativa que considera aplicable." Estableció que "el planteo formulado no se vincula con la falta de ejecución de la resolución administrativa invocada, sino con el modo en que ésta es cumplida, cuestionando la forma de liquidación del haber previsional y requiriendo la aplicación de un coeficiente distinto, con el consecuente reajuste y actualización del beneficio." El Tribunal destacó que "el reclamo formulado cuenta con vías de pretensión ordinarias específicas previstas en el CCA" y que "pretender el dictado de la medida cautelar con el alcance propuesto implica eludir tales remedios procesales y ordinarizar sin más, medios urgentes previstos para supuestos excepcionales so riesgo de que devengan obsoletos o, dicho a la inversa, cautelarizar, amparizar o urgentizar pretensiones comunes como es acordar o no, un reajuste previsional." Advirtió asimismo que "este reemplazo de vías conlleva el riesgo de incurrir en un exceso jurisdiccional al interferir en funciones privativas de la administración bajo el pretexto de adoptar la tutela urgente de un derecho." Citó jurisprudencia de la Corte local que refiere que "la medida autosatisfactiva concede una tutela definitiva e irreversible, en una actuación autónoma que se agota en sí misma. No es accesoria, ni está subordinada a otro proceso. Ella se da en el marco de un proceso urgente, en el cual, el órgano jurisdiccional, al satisfacer la pretensión que le diera nacimiento, cumple acabada y totalmente con su obligación pública de prestar el servicio de justicia." Finalmente concluyó que "el desfasaje entre el diseño de una herramienta procesal como la analizada y la función que se le quiere asignar hace notorio la interdependencia entre la improcedencia de la vía y que no se encuentren sus presupuestos."
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