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TAMER, MARCOS ARIEL C/ EDELAP S.A. Y OTRO S/ACCIÓN RECOMPOSICIÓN AMBIENTAL

Un habitante de La Plata promovió acción de recomposición ambiental contra la distribuidora de energía eléctrica por supuesta contaminación del suelo derivada del uso de cables refrigerados con aceite. El Tribunal rechazó la demanda por falta de prueba técnica idónea que acreditara la existencia y alcance del daño ambiental invocado.

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Quién demanda: Marcos Ariel Tamer, habitante de la localidad de Berisso, por derecho propio.

¿A quién se demanda?

Empresa Distribuidora La Plata S.A. (EDELAP S.A.) y Desarrolladora Energética S.A. (DESA S.A.). Respecto de DESA S.A., el Tribunal desestimó su legitimación pasiva y la desvinculó del proceso.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El actor deducía una acción sumarísima de recomposición ambiental solicitando:
- Cese del daño ambiental mediante reemplazo total de cables de alta y media tensión refrigerados con aceite (tipo OF) por "cables secos" ecológicamente amigables.
- Recomposición del suelo contaminado.
- Realización de obras de infraestructura (construcción de túneles, instalación de fibra óptica, centro de monitoreo).
- Recuperación integral del predio histórico de las calles 3, 4, 44 y 45 de La Plata.
- Construcción de nueva Subestación Transformadora en M.B. Gonnet.
- Incremento de plantel técnico. El actor sostenía que el evento del 22/06/2019 (explosión del Cable 519 de Alta Tensión que alimenta la Subestación City Bell) había derramado más de 2000 litros de aceite refrigerante PEX-AE, evidenciando la contaminación sistemática del suelo causada por este tipo de cables. Alegaba que la situación se replicaba en Berisso y otras localidades dentro del área de concesión.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal desestimó la acción promovida por Marcos Ariel Tamer. Asimismo, desestimó las excepciones de falta de legitimación activa únicamente respecto de las pretensiones de índole ambiental (cese del riesgo/daño por contaminación del suelo), pero hizo lugar a dicha defensa respecto de los demás pedidos de tinte regulatorio u organizacional del servicio público. Admitió la excepción de falta de legitimación pasiva de DESA S.A. y dispuso su desvinculación del proceso. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal señala en sus considerandos finales: "En tales condiciones, aun cuando no se soslaya la importancia institucional de la tutela ambiental, el caso bajo estudio carece de una base probatoria suficiente para tener por acreditada la existencia de contaminación del suelo atribuible a la accionada, que justifique ordenarle las medidas aquí peticionadas, en tanto suponen decisiones técnicas y económicas relevantes que no pueden ser exigidas sin una constatación seria del daño o de un riesgo cierto que se pretenda neutralizar, todo lo cual determina la suerte adversa al progreso de la demanda." Asimismo, el Tribunal enfatiza: "Cabe señalar que no se encuentra controvertido entre las partes que el 22/06/2019 se produjo un evento en el sistema de alta tensión (explosión del Cable 519, inicialmente identificado como Cable 185) que derivó en una interrupción relevante del suministro eléctrico en la zona norte del Partido de La Plata, incluyendo las localidades de Gonnet, Gorina, City Bell, Villa Elisa, Arturo Seguí y Hernández, dentro del área de concesión de EDELAP S.A." Sin embargo, el Tribunal observa que la prueba pericial técnica decisiva no se produjo: "En efecto, si bien en sede administrativa se introdujo la tesis de que no se habría verificado toxicidad o daño ambiental acreditable (v. p. e. del 18/08/2025), lo cierto es que, en el marco de este proceso judicial, se intentó producir la prueba en cuestión a cargo de un perito ingeniero químico, pero no pudo concretarse. Consta que la Dirección General de Asesorías Periciales informó la inexistencia de un profesional disponible con ese perfil (p. e. del 05/05/2022); que se procuró, además, la intervención o colaboración del Centro de Investigaciones del Medio Ambiente (CIMA), sin que se lograra su debida notificación; y que, finalmente, el actor terminó desistiendo de la prueba (p. e. del 19/02/2025)." El Tribunal también desestima el argumento defensivo basado en la biodegradabilidad: "Sin perjuicio de lo expuesto, no puede dejar de señalarse que la solución a la que se arriba no implica convalidar, sin más, todas las afirmaciones efectuadas por la demandada. En particular, no alcanza con invocar una certificación general de biodegradabilidad del aceite PEX-AE para concluir, sin más, que un goteo o derrame 'de ninguna manera' puede producir una alteración ambiental relevante. Ello así, por cuanto ese tipo de constancias se basan en pruebas realizadas en condiciones controladas de laboratorio, por lo que no puede trasladarse automáticamente el resultado al comportamiento del producto en un medio real, donde inciden múltiples variables, como el tipo de suelo, humedad, temperatura y profundidad del tendido. Además, aun cuando el material sea biodegradable, ello no determina por sí el plazo efectivo de degradación, ni la ausencia de efectos contaminantes durante el proceso." Respecto a la legitimación activa, el Tribunal aclara: "En consecuencia, puede válidamente sostenerse que, con independencia de lo que resulte de las probanzas de la causa, la legitimación del actor no se sustenta en la invocación genérica de un 'derecho-deber' de protección (el cual, vale aclarar, no lo habilita -por sí solo
- a accionar judicialmente en los términos en que lo hace, en tanto ese tipo de previsiones regula, principalmente, la conducta de las personas en su relación individual con el ambiente, y se traduce en un mandato de prevención y cuidado). En realidad, su habilitación procesal se encuentra justificada por la conexión geográfica con el supuesto evento dañoso, que le confiere un interés concreto y razonablemente vinculado con el bien colectivo cuya tutela pretende, lo que basta para desestimar la excepción deducida por las demandadas, al menos en lo que respecta a la pretensión ambiental." Finalmente, respecto de los costos, el Tribunal impone costas en el orden causado, considerando "las particulares circunstancias del caso, la naturaleza del bien jurídico invocado y la complejidad técnica del hecho traído a debate pudo razonablemente conducir al actor a creerse con derecho a promover la presente acción."

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