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IBAÑEZ NORMA MIRTA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - PREVISION

La jubilada promovió medida cautelar autosatisfactiva para que el Instituto de Previsión Social efectivice el pago de su jubilación ordinaria ya reconocida. El Tribunal hizo lugar a la demanda ordenando al organismo cumplir con la resolución en un plazo de cinco días, rechazando la objeción de inadmisibilidad de la vía intentada.

Medida cautelar autosatisfactiva Jubilacion ordinaria Instituto de prevision social Acto administrativo Derecho alimentario Incumplimiento administrativo Verosimilitud del derecho Peligro en la demora Tutela cautelar Contencioso administrativo.

Quién demanda: Norma Mirta Ibañez

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que se ordene al Instituto de Previsión Social dar cumplimiento inmediato con la Resolución RESO-2025-11450-GDEBA-IPS de fecha 24/04/2025, mediante la cual se le acordó el beneficio de jubilación ordinaria, cuya efectivización se encontraba paralizada en la Subdirección de Prestaciones Docentes por más de once meses, privándola injustamente de percibir un beneficio de carácter alimentario.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la medida cautelar autosatisfactiva, ordenando al Instituto de Previsión Social dar cumplimiento con la resolución dentro del plazo de cinco días, mediante la liquidación del haber jubilatorio en los términos allí indicados. Se rechazó el planteo de inconstitucionalidad respecto del artículo 15 inciso d) de la ley 14.967, difiriéndose el tratamiento de otras normas para etapas posteriores si fuere necesario. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que "contrariamente a lo alegado por la representación fiscal, la vía intentada resulta idónea, toda vez que las particulares circunstancias del caso y del pedido en sí mismo, considerado desde el punto de vista material, es auténticamente autosatisfactivo pues, otorgada la tutela, la cuestión se agota al consumirse como tal ese 'bien de la vida' que constituye, en definitiva, el objeto mediato de la pretensión, consistente en que el IPS liquide el beneficio jubilatorio ya otorgado por la mentada resolución." El Tribunal enfatizó que "tampoco se advierte que acudir a las pretensiones previstas en los artículos 12 y 67 del CCA resulten razonables, pues se obligaría a la accionante, destinataria de un acto favorable, a transitar un proceso ordinario o sumario de conocimiento, con el objeto de reconocer un derecho que ya fue reconocido en el propio acto; o sea, se le estaría exigiendo todo el tránsito judicial declarativo con el mero objeto de volver a declarar el derecho que le asiste, pero -esta vez
- con fuerza de cosa juzgada, activando la ejecución de una sentencia que resultaría coincidente con el objeto del acto que el IPS omite cumplir." Respecto a los presupuestos, el Tribunal estableció que se encontraban configurados: primero, la verosimilitud del derecho resultaba acreditada por la copia de la resolución notificada, consentida y firme que no había sido cuestionada en su legitimidad ni ejecutoriedad; segundo, el peligro en la demora se configuraba por "el carácter alimentario de los haberes comprometidos, la situación de urgencia en la que se encuentra la actora atento no contar con otro ingreso y su avanzada edad"; y tercero, no existía "una grave afectación a la demandada, a los terceros y al interés público, sino por el contrario, la tutela peticionada tiende a preservar derechos que ya han sido reconocidos."

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