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MONTENEGRO JORGE MARIA C/MUNICIPALIDAD DE JUNIN Y OTRO S/PRETENSION INDEMNIZATORIA

El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente en motocicleta ocurrido el 3 de noviembre de 2003. El Tribunal rechazó la pretensión por ruptura del nexo causal, determinando que la aparición intempestiva de un menor de edad fue la causa ajena que liberó de responsabilidad a los demandados. ---

Accidente de transito Incapacidad laboral Nexo causal Motocicleta Causa ajena Responsabilidad estatal Tercero ajeno Dano y perjuicio. Factor eximente Ruptura causal

Quién demanda: Jorge María Montenegro, Oficial Ayudante de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, integrante del Grupo Motorizado del Comando Patrulla Junín.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Junín (por ser propietaria de la motocicleta), Silvio Darío Sepúlveda (oficial que conducía la otra motocicleta), Provincia de Buenos Aires (citada como tercero) y Liderar Compañía General de Seguros S.A. (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por suma de $76.300 por daños y perjuicios derivados de accidente ocurrido el 3 de noviembre de 2003 a las 15:45 horas en Av. San Martín, metros antes de Av. Rivadavia, Junín. El actor alegaba que un menor de aproximadamente diez años cruzó la avenida desde plaza España hacia la terminal de ómnibus, lo que obligó al oficial Sepúlveda a realizar una maniobra imprevista que impactó la motocicleta del actor. Como consecuencia sufrió fractura de base de metatarso de pie izquierdo, escoriaciones en ambos codos y rodilla izquierda. Reclamaba daño emergente (gastos médicos y traslados), incapacidad sobreviniente con alegación de incapacidad laboral parcial permanente del 20%, daño moral y daño psicológico.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la pretensión indemnizatoria en su totalidad, condenando al actor al pago de costas. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal realizó un análisis exhaustivo de los presupuestos de responsabilidad estatal: imputabilidad del daño al Estado, daño, factor de atribución y relación de causalidad. Respecto del daño, el Tribunal destacó: "Sin perjuicio que en la oportunidad en que intervinieron las juntas médicas, se le atribuyó al Sr. Montenegro un porcentaje de incapacidad del 0%, en la pericia de autos, la experta determinó la existencia de incapacidad en un 9,76%". Sin embargo, determinó que "Esta clara contradicción en el dictamen, además de haber prescindido de los estudios requeridos para realizar el informe, le quitan mérito probatorio. En otras palabras, la incapacidad determinada en el dictamen no se encuentra debidamente fundamentada como para que proceda el reconocimiento de la incapacidad sobreviniente". Sobre la relación de causalidad y los factores eximentes, el Tribunal precisó: "Cuando estamos ante un factor de atribución objetivo de responsabilidad, como el de invocado en autos, la prueba de la diligencia debida no basta para liberar del deber de indemnizar a la víctima del daño, pues debe invocarse -y probarse
- algún factor eximente de responsabilidad como son la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder (art. 1113, Cód. Civ.)". El Tribunal rechazó el argumento de culpa de la víctima señalando: "Si bien el perito mecánico comenzó afirmando que no tiene datos objetivos (huellas, etc.) sobre los cuales fundamentar la secuencia del accidente, pudo concluir que las maniobras descriptas en la mecánica del accidente no evidencian una embestida por parte de una de las motocicletas sino una maniobra de esquive y/o tal vez un roce que provoca la caída de ambas". Además, destacó el testimonio del taxista Bruno Orlando Luis quien "expuso que los tres motociclistas circulaban a una velocidad moderada", complementado por el oficial Sargento Bilbao quien "detalló que los tres oficiales circulaban a una velocidad de 25 km/hr aproximadamente". Sin embargo, el elemento decisivo fue la intervención del tercero (el menor): "Resulta comprobado, con las declaraciones testimoniales referidas anteriormente, que la aparición del menor de edad, que cruzó la Av. San Martín desde plaza España hacia la Terminal de Ómnibus ubicada en frente de dicha plaza, sobre la misma Avenida, es la causa ajena que libera de responsabilidad a las demandadas toda vez que interrumpe el nexo causal. La aparición intempestiva del menor de edad que cruzó la calle corriendo se constituye en la verdadera y exclusiva causa que originó el accidente, y que obligó al oficial a realizar una maniobra de esquive, lo que desestabilizó el equilibrio de su moto como la de su compañero que iba a la par". El Tribunal concluyó: "El análisis de los requisitos de responsabilidad recientemente desarrollados sella la suerte de la responsabilidad endilgada al oficial Sepúlveda basada en el factor subjetivo de atribución. El factor eximente de responsabilidad, configurado por la intervención del tercero opera para ambos tipos de factor de atribución, desde que la relación de causalidad es un elemento común a la responsabilidad civil como a la del Estado". ---

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