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PEREYRA ANDRES ALEJANDRO C/ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE POLÍTICA Y SEGURIDAD VIAL (MINISTERIO DE S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA - OTROS JUICIOS

Actor promovió acción declarativa de certeza para obtener declaración de prescripción de multas de tránsito, argumentando que debería aplicarse el plazo de dos años del Código Penal y no los cinco años de la ley nacional de tránsito. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando prescripta la persecución de las infracciones por ser materia de naturaleza penal.

Quién demanda: Andrés Alejandro Pereyra

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires (Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial, Ministerio de Transporte)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de certeza respecto a la prescripción de dos actas de infracción de tránsito (números 02-061-00366826-8 y 02-061-00479877-3) labradas el 21/05/2017 y 30/12/2017 respectivamente. El actor sostiene que las multas se encuentran prescriptas conforme a las disposiciones del Código Penal (plazo de dos años) y no según la Ley Nacional de Tránsito 24.449 (cinco años), alegando que esta última resulta inconstitucional por invadir atribuciones expresamente delegadas por el constituyente al Congreso Nacional.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la excepción de incompetencia material planteada por la demandada y declaró admisible la vía elegida (acción declarativa de certeza). En el fondo, hizo lugar a la demanda y declaró prescripta la persecución de la Provincia de Buenos Aires para imponer sanción pecuniaria alguna respecto de las infracciones identificadas. Asimismo, impuso las costas a la Provincia de Buenos Aires. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que existe competencia del fuero Contencioso Administrativo para conocer en la materia, citando jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en el sentido de que "compete a los tribunales contencioso administrativos el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan en los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia" (arts. 166 Const. Prov. y 1 inc. 1 CCA). El Tribunal aclaró que la pretensión "no se dirige a impugnar la multa en sí ni ninguna otra decisión previa de la justicia de faltas, sino a que se determine que los canales de reclamo en favor del municipio traído a juicio para hacer efectivo su cobro se encuentran perimidos." Respecto de la admisibilidad de la acción declarativa de certeza, el Tribunal expresó: "Juzgo que se halla acreditado la necesidad de un pronunciamiento judicial que determine el alcance de un sistema de prescripción, cuestionamiento que supera la mera especulación o carácter consultivo sobre el tópico, en un caso concreto y una lesión específica, procurando conjurar los efectos de un sistema que afecta derechos del peticionante." El Tribunal invocó el criterio de la Suprema Corte en cuanto a que "la pretensión prevista en el art. 12 inc. 4 del Código Procesal Contencioso Administrativo ha sido concebida con criterio amplio y flexible... para proveer lo necesario para el cabal cumplimiento del propósito del art. 166, párrafo final, de la Constitución Provincial y asegurar la justiciabilidad plena del obrar jurídico público, en congruencia con la garantía de acceso irrestricto a la tutela judicial efectiva." En cuanto al fondo, el Tribunal sostuvo que las infracciones de tránsito ostentan naturaleza penal y, en consecuencia, les resultan aplicables las disposiciones generales del Código Penal. Citó el precedente de la Corte Suprema Nacional "Alpha Shipping SA c Pcia. de Tierra del Fuego" (Fallos: 346:103), donde se resolvió que "la prescripción de las multas fiscales locales se rigen por las normas del Código Penal, que establece un plazo de dos (2) años a diferencia de las disposiciones del Código Fiscal de aquella provincia que lo fijaba en el lapso de cinco (5) años." El Tribunal expresó: "Entre los sendos y pertinentes pasajes que se extraen del precedente, se arriba, hacia la tajante conclusión que resulta ser atribución exclusiva y excluyente del Congreso Nacional legislar sobre la extinción de acciones y penas; sin perjuicio del derecho de las provincias al establecimiento de particulares infracciones y penas en asuntos de interés puramente local." El Tribunal concluyó: "Deviene indudable que a las infracciones se les aplican las disposiciones generales del código penal (art. 4, Cód. Penal) puesto que si los principios y garantías del derecho penal se han originado para proteger a las personas frente al Estado en virtud de la comisión de un delito, tal circunstancia

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