ARCEO MARIA LUCRECIA C/ IPS S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
María Lucrecia Arceo demandó al Instituto de Previsión Social para que se le incorpore en sus haberes jubilatorios la subcategoría establecida por la Acordada Nº 4093 de la Suprema Corte provincial. El Tribunal hizo lugar parcialmente y ordenó la incorporación de la subcategoría aplicable según su antigüedad, condenando a la demandada al pago de las diferencias adeudadas.
Quién demanda: María Lucrecia Arceo, jubilada del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento y traslado a su haber jubilatorio de las subcategorías establecidas por la Acordada Nº 4093 dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial el 29 de agosto de 2025. La actora sostiene que dichas subcategorías implican incrementos remunerativos que deben reflejarse en los haberes de los jubilados para garantizar la movilidad jubilatoria conforme al artículo 7 del Decreto Ley 9650/80.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando la incorporación de la subcategoría que resulte aplicable en función de los años de antigüedad computables de la actora, establecida por la Acordada 4093 y sus modificatorias, en sus haberes de retiro. Asimismo, condenó al Instituto de Previsión Social a que en el plazo de sesenta días de quedar firme abone las diferencias correspondientes en los haberes previsionales, adicionando la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a plazo fijo a treinta días desde que cada período resultó exigible hasta su efectivo pago.
Fundamentos principales:
El Tribunal consideró que la subcategoría establecida por la Acordada 4093 reúne las características de habitualidad y regularidad exigidas por el artículo 40 del Decreto Ley 9650/80 para su traslado a los pasivos, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte provincial. Al respecto, el fallo cita:
"Es doctrina del Tribunal que un adicional tiene carácter habitual cuando está previsto para ser abonado en forma periódica -en general por mes
- y permanente (.). Asimismo, esta Corte ha resuelto que un suplemento tiene el carácter de regular siempre que constituya una asignación en dinero de monto uniforme para la totalidad de los agentes, determinado o determinable (.) Para establecer si un suplemento o asignación que se abona al activo debe ser incorporado a la base de cálculo del haber habrá de determinarse si el mismo es inherente al cargo en el sentido de que su pago corresponde al activo por el sólo hecho de prestar el servicio o, lo que es lo mismo, si su liquidación se produce en forma automática sin necesidad de requerirse acto alguno de la autoridad administrativa." (SCBA causa B. 60.890, sentencia del 23 de noviembre de 2005).
El Tribunal también señaló que la demandada argumentó que los adicionales solo pueden trasladarse a pasivos siempre que se acredite haberlos percibido en el cargo por el período mínimo de treinta y seis (36) meses consecutivos o sesenta (60) alternados, conforme al artículo 41 del Decreto Ley 9650/80. Sin embargo, el Tribunal rechazó este argumento considerando que la subcategoría tiene carácter permanente en la escala salarial del Poder Judicial y, por lo tanto, se impone su reajuste.
Respecto a la movilidad jubilatoria, el Tribunal citó jurisprudencia que establece: "los haberes previsionales deben guardar una adecuada proporcionalidad con la remuneración del agente en actividad. Se ha sentado que la movilidad de los haberes previsionales recibe sustento en el principio de proporcionalidad que debe existir entre la situación patrimonial del jubilado y la que le correspondería de continuar en el desempeño del cargo tenido en cuenta para la determinación del haber (cfr. causas B. 61.210, 'Cardillo', sent. de 1-III-2004; B. 56.055, 'Pedraza', sent. de 28-XII-2016; e.o.)."
Asimismo, el Tribunal desestimó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 23928 (prohibición de indexación) promovido por la actora, por cuanto no justificó ni acreditó debidamente la aplicación del precedente "Barrios" de la Suprema Corte de Justicia provincial, omitiendo el análisis circunstanciado requerido por dicho precedente para declarar la inconstitucionalidad de una norma.
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