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HEREDIA MIGUEL ANGEL C/ FERNANDEZ PORTILLO LORENZO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 6 de mayo de 2012. El Tribunal condenó a los demandados al pago de $15.500.000 por incapacidad sobreviniente, daño psicológico, daño moral y gastos médicos, rechazando la cobertura aseguradora por suspensión de póliza.

1. accidente de transito 2. responsabilidad civil 3. teoria del riesgo creado (articulo 1113 codigo civil) 4. incapacidad sobreviniente 5. dano moral 6. dano psicologico 7. lesiones corporales 8. pericia medica traumatologica 9. suspension de poliza de seguros 10. falta de legitimacion pasiva

Quién demanda: Miguel Ángel Heredia, DNI N° 18.812.963, domiciliado en calle 608 entre 126 y 127 de la ciudad de La Plata.

¿A quién se demanda?

Fernández Portillo Lorenzo y Sandoval Fernández Andrés, ambos domiciliados en calle 1 entre 601 y 602 de la ciudad de La Plata. Se citó en garantía a Nación Seguros SA. Objeto de la demanda: Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 6 de mayo de 2012, aproximadamente a las 12:00 horas, en la intersección de calles 121 bis y 602 de La Plata. El actor circulaba en motocicleta Zanella modelo Duo 110 cuando fue embestido por un automóvil Ford Orion, dominio AWY-189, conducido por Fernández Portillo Lorenzo a elevada velocidad. Las lesiones sufridas en la pierna izquierda requirieron internación en el Hospital Gutiérrez desde el 6 al 17 de mayo de 2012. Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados al pago de $15.500.000, discriminados de la siguiente manera:
- Incapacidad física sobreviniente: $6.500.000
- Daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico: $5.000.000
- Daño moral: $3.500.000
- Gastos médicos, farmacia y traslados: $500.000 Asimismo, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Nación Seguros SA, excluyéndola del proceso, debido a que la cobertura asegurativa se encontraba suspendida al momento del siniestro por falta de pago de la prima correspondiente. Fundamentos principales: El Tribunal aplicó el régimen de responsabilidad civil por el hecho de las cosas previsto en el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil (vigente al momento del hecho), consagrando la teoría del riesgo creado. Al respecto, expresó: "Tratándose de un accidente de tránsito protagonizado por dos rodados la cuestión queda emplazada en el supuesto previsto por el art. 1113 2° párrafo 'in fine' del Código Civil, habida cuenta constituir cosas en sí mismas peligrosas. El encuadre normativo de la cuestión litigiosa dentro del artículo 1113, primera parte, del Código Civil, consagra la teoría del riesgo creado para regular la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas. Por ende, cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responden de una manera objetiva." Respecto de la prueba pericial mecánica, el Tribunal destacó: "De los informes técnicos analizados se determinó que el conductor del motovehículo circulaba con prioridad de paso por la derecha y que, al momento de producirse el impacto, se encontraba realizando el cruce avanzado de la intersección. En dicho contexto, los peritos intervinientes concluyeron que la conducta desplegada por Fernández Portillo Lorenzo resultó imprudente, en tanto de haber observado el deber de cuidado exigible, respetando la prioridad de paso que asistía al motociclista y el avance que éste ya había efectuado sobre la bocacalle, el evento dañoso no se habría producido." Sobre la legitimación pasiva de la aseguradora, el Tribunal razonó: "De este modo, habiéndose acreditado que al momento de ocurrencia del siniestro la prima correspondiente se encontraba impaga, la cobertura asegurativa se hallaba suspendida de pleno derecho conforme lo dispuesto por la Ley de Seguros N° 17.418 y las condiciones de la póliza acompañada en autos, sin que el posterior pago efectuado con fecha 7 de mayo de 2012 resulte apto para retrotraer los efectos de dicha suspensión respecto de un siniestro ocurrido con anterioridad. Es que la suspensión del seguro por la mora en el pago de la prima, admite la rehabilitación de la cobertura por pagos posteriores; pero esa rehabilitación no purga con retroactividad los efectos de la suspensión de la cobertura." Respecto de la incapacidad física, con base en la pericia médica traumatológica del Dr. Nicolás Romano Yalour: "El actor presenta una incapacidad física parcial y permanente estimada en el once por ciento (11%) de la total obrera, desde el punto de vista de la especialidad de ortopedia y traumatología, de conformidad con el baremo general para el fuero civil vigente." Sobre el daño psicológico, el Tribunal consideró las conclusiones de la perito psicóloga: "Surge acreditado que el actor presenta secuelas emocionales y psicológicas derivadas del accidente objeto de autos, compatibles con un cuadro de desarrollo psíquico postraumático de carácter leve, evidenciándose sentimientos de angustia, inseguridad, impotencia, ansiedad, temores en las relaciones interpersonales y alteraciones en su desenvolvimiento habitual, particularmente vinculadas a la imposibilidad de retomar con normalidad el uso de motocicletas como medio de transporte y a las limitaciones experimentadas en su vida laboral y cotidiana." Respecto del daño moral, el Tribunal expresó: "Considerando las circunstancias que rodearon el hecho, la gravedad del accidente, los consecuentes padecimientos del actor tanto en el momento en que acaecieron los hechos como a posteriori, su edad, las lesiones sufridas tal como surge de la hoja de guardia ponderando especialmente el carácter resarcitorio del 'pretium doloris', he de fijar este rubro a valores actuales en la suma de pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000)." Sobre los gastos médicos, farmacia y traslados, el Tribunal consideró: "Lo que interesa es establecer la verosimilitud del desembolso y si son razonables de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas, así como la relación de causalidad con el accidente, lo que hace indiferente que tales gastos se encuentren debidamente documentados, sin que obste la procedencia de los mismos el hecho que el actor accidentado se atendiera por una obra social puesto que no siempre este rubro resulta gratuito para el hospitalizado, o en establecimiento asistencial público ante el hecho notorio de la situación carenciada que en punto a los materiales y productos medicinales y farmacológicos padecen."

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